CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 03 – 2007. Ref.: Exp. No. T- 1100102030002007-00361-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor OCTAVIO CERVANTES VENNER, contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, de la cual es ponente el Magistrado JAVIER DE JESUS AYOS BATISTA.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor CERVANTES, actuando a través de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales dice le fueron conculcados por la Sala accionada dentro del proceso ordinario reivindicatorio que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el señor HUBER GLENDEN FINNE VENNER, toda vez que no dispuso la complementación del dictamen decretado para justipreciar el interés para recurrir en casación, so pretexto de que no se habían consignado los honorarios del perito, pese a que el pago no era “ vital para el recurso pues el perito puede acudir expresamente a lo previsto en el art. 391 del C. de P.C.”; máxime que “ se puede observar con claridad meridiana que no se había medido todo el lote ordenado en la sentencia y sólo se hizo lo que al perito le quiso en gana, violando lo ordenado en la sentencia y por ende lo ordenado por el Tribunal”.
Consecuentemente pretende, que se ordene a la Sala accionada, que proceda a disponer la “ complementación o ampliación del dictamen…”. 2. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues la legalidad del auto de 1º de febrero del año en curso, por medio del cual se resolvió, “ no conceder y declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada ”, está pendiente de dilucidarse al interior del proceso a propósito del recurso de queja que se encuentra en trámite (fls. 17 y 16).
De modo que, si el accionante tiene a su disposición el mecanismo de defensa judicial mencionado para propender por la defensa de sus derechos, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio de impugnación idóneo, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor OCTAVIO CERVANTES VENNER, frente a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, de la cual es ponente el Magistrado JAVIER DE JESUS AYOS BATISTA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102030002007-00361-00