CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2007 00357 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por José Dubán Osorio contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de Ahorro y Viivienda “ Concasa ” (hoy Central de Inversiones S.A). 2.
Expone el peticionario como sustento de su reclamo Constitucional, en síntesis, que en el año de 1998, la citada entidad financiera inició el referido proceso ejecutivo hipotecario, aportando como título ejecutivo la escritura pública que contenía la garantía hipotecaria y un pagaré otorgado en el desaparecido sistema UPAC. 3. Que el juzgado profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución, el 30 de abril de 2001, fecha en la que aún la entidad ejecutante no había aportado la reliquidación del crédito, pues solamente la allegó en el año 2002. 4.
Que el juzgado accionado, no terminó el proceso como lo impone el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, por el contrario, prosiguió con el trámite del mismo hasta la adjudicación del inmueble al acreedor hipotecario. 5. Que, posteriormente, solicitó al juzgado que declarara la nulidad de toda la actuación surtida dentro del aludido juicio hipotecario con fundamento en la mencionada disposición, pedimento que éste desestimó, mediante auto de 19 de septiembre de 2006, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. 6.
Que el tribunal, antes de admitir la alzada, solicitó al juzgado que enviara copias de otras piezas procesales, razón por la cual estuvo pendiente de que la Secretaría de esa Corporación enviara el oficio respectivo al juez de primera instancia para proceder a pagar las expensas necesarias. 7. Que por problemas familiares tuvo que viajar fuera de la ciudad y cuando regresó, se acercó nuevamente al tribunal para averiguar por el oficio, encontrándose con la sorpresa de que no solamente había sido enviado, sino que el a quo había contestado que el valor de las copias no fue cancelado. 8.
Que en vista de lo anterior, le pidió al juzgado que expidiera las copias requeridas, con la certificación respectiva del pago extemporáneo de las mismas, con miras a solicitarle al tribunal que “ si lo creía conveniente ” las aceptara, en aplicación del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, pero dicho juzgador de segundo grado, prefirió este último y declaró desierto el recurso. 9.
Solicita, en orden a que se restablezcan los derechos que considera vulnerados, que se declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del referido proceso y, subsecuentemente, se le ordene al juzgado acusado que deje sin valor y efecto la providencia mediante la cual adjudicó el inmueble a la entidad financiera y que oficie al registrador de Instrumentos Públicos para que cancele el registro de dicho acto.
La presente acción, fue presentada inicialmente, ante el Tribunal Superior de Santa Marta, quien posteriormente, mediante auto de 15 de febrero de 2997, la remitió a esta Corporación, por competencia, al considerar que la petición de amparo debía entenderse dirigida también contra aquella colegiatura, por haber decidido con antelación acerca de la actuación cuestionada al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las copias aportadas, observa la Sala que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, por cuanto lo que pretende el accionante no es otra cosa que retrotraer las actuaciones ya definidas por el juez acusado mediante la providencia de 19 de septiembre de 2006, que negó con razones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas la referida solicitud de nulidad y que éste se abstuvo de refutar oportuna y debidamente, pues si bien es cierto que interpuso el recurso de apelación, este se declaró desierto por no pagar la expensas necesarias para la expedición de las copias requeridas.
Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos. En este orden de ideas, la corte negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
T. No. 2007 00357 - 00