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T 1100102030002007-00356-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 03 – 2007.

Ref.: Exp. No. T- 1100102030002007-00356-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores LIBRADA GARCÍA PINZÓN y LAUREANO GÓMEZ CORREDOR contra el JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA, trámite al que fueron vinculados la SALA CIVIL – FAMILIA – AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de la cual es ponente el Magistrado Alberto Rafael Prieto Cely y la señora Ana Eunice Castiblanco y demás intervinientes en el proceso de designación de guardador.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, pretenden los accionantes como abuelos paternos de Jenny Alejandra Gómez Simbaqueba "se someta a valoración constitucional" la sentencia de 29 de abril de 2005 y determinaciones ulteriores, para que se declare la cesación inmediata de la entrega de la menor a la tutora designada. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los actores procesales, a través de su apoderado judicial, que en el Juzgado de Familia referido se adelantó proceso de designación de guarda de la menor Jenny Alejandra Gómez Simbaqueba a instancia de la señora Ana Eunice Castiblanco Castiblanco (abuela materna) en su contra como abuelos paternos, el cual terminó con sentencia del 29 de abril de 2005 que resolvió designar a la demandante como tutora de la menor, por considerarla la persona más idónea, por ello, los demandados deben hacer entrega de la niña a pesar de que la han cuidado y protegido permanentemente.

Aducen que, plantearon incidente de nulidad "momento procesal que posibilitó al suscrito para allegar algunos medios de prueba" a fin de comprobar que los abuelos paternos reunían perfectamente los requisitos para ser tenidos como legítimos guardadores de la aludida menor, pero la decisión fue adversa por haberse aportado las pruebas de manera extemporánea, lo cual fue confirmado por vía de apelación por el Tribunal Superior. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, que se encuentren vulnerados o amenazados de violación. Relativo al derechos de los niños, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional, invocados por los promotores del amparo que se analiza, no hay duda que ellos se encuentran considerados dentro de la referida estirpe, los cuales, por expreso mandato superior, prevalecen sobre los derechos de los demás. Entre los derechos fundamentales de los niños se encuentran los de tener una familia y no ser separados de ella, el libre desarrollo de la personalidad, amén del cuidado y amor.

En ese orden, ellos tienen derecho a relacionarse con sus otros familiares, que según la jurisprudencia y la doctrina, constituyen la denominada familia extendida, teniendo en cuenta el interés superior del menor, en razón de que existe un nexo entre el desarrollo de la personalidad del niño y la de su identidad, con la certeza de que pertenece a un grupo familiar que lo quiere y apoya; motivo por el cual como lo ha precisado la Sala, privarlo de ese conocimiento puede acarrear problemas de identificación. 2.

Examinada la sentencia en cuestión a la luz de lo anterior (fls. 19 al 28, c.1), la Corte considera que existe la vulneración de los derechos invocados como quiera que se dejaron de analizar pruebas relacionadas con la situación actual de la menor, las cuales no pueden ser desconocidas por el fallador. Para ello, la Sala se acoge a los planteamientos expresados en sentencia de tutela que experimentó situación similar a la que ahora concita su atención. Dijo en esa oportunidad que "existe la vía de hecho que se denuncia, por las siguientes razones: " 2.1.

Pasó por alto la Juez accionada que la menor cuya custodia se están disputando la abuela paterna, aquí accionante y su madre biológica, señora Yusibeth Carolina Negrete, ha estado bajo el cuidado de la primera la mayor parte de su existencia, toda vez que en la demanda de custodia afirmó la segunda que la abuela mencionada la tiene desde el primero (1º) de octubre de 1998, época para la cual Inés Carolina, no había cumplido los dos (2) años de edad (fl. 10, c.1); situación en virtud de la cual la abuela mencionada ha actuado como madre, prodigándole el amor y los cuidados que requería su desarrollo físico e intelectual, lo cual puede inferirse del certificado en el que consta que tiene la condición de acudiente en el centro educativo en el que se encontraba matriculada la menor (fl. 7).

" 2.2. También soslayó sin ninguna justificación el concepto emitido por un experto, como es el Psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que valoró a la menor, conforme con el cual, entre ésta y la abuela mencionada ha surgido un “estrecho vínculo afectivo”, (fls. 20 y 21), quien además dictaminó que en virtud del proceso de custodia adelantado por la progenitora de Inés Carolina, ésta venía presentando “tendencias a la inestabilidad emocional”, puesto que “existen temores con relación a la convivencia con la madre, situación lógica si se tiene en cuenta que la niña ha convivido más tiempo con la abuela”, amén de que al preguntarle “sobre su preferencia para la convivencia ésta expresa que le gustaría seguir viviendo con su abuela paterna, expresa que la quiere mucho y que se siente bien con ella, igualmente expresa que quiere a su madre y que le gustaría compartir con ella unas vacaciones”, amén de que, “La menor en el test de la familia muestra un estrecho vínculo afectivo con la abuela paterna y en menor grado con el padre y la madre, a los cuales dibuja distantes”.

" 2.3. En esas condiciones y sin perder de vista, que en el asunto que concita la atención de la Sala no se trata de dilucidar lo referente a los derechos de los mayores involucrados en el conflicto, pues lo que se debe examinar de manera primordial son los derechos constitucionales fundamentales de la menor, los cuales son de carácter prevalente; no hay duda que la sentencia atacada no puede mantenerse, pues estima la Corte que un desarraigo abrupto del núcleo familiar en que ha crecido Inés Carolina, puede causarle un daño muy grave; motivo por el cual se dispondrá que se reexamine la situación, teniendo en cuenta el interés superior de la menor, efecto para el cual debe propiciarse un acercamiento entre la madre biológica e Inés Carolina, mas de manera paulatina, es decir, debe iniciarse con unas visitas y pasar luego a unos periodos de tiempo más prolongados, verbi gratia el compartimiento de unas vacaciones, proceso respecto del cual debe adelantarse un seguimiento por parte de un experto, quien en últimas es quien debe diagnosticar, el momento en que la menor se encuentre lista para separarse de su abuela paterna, para entrar a convivir de manera definitiva con su madre biológica." 3.

De acuerdo con lo discurrido, se concederá el amparo impetrado, para que el Juzgado de Familia de Soacha proceda a reexaminar la situación planteada en relación a la guarda de la menor Jenny Alejandra Gómez Simbaqueba. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos de la menor Jenny Alejandra Gómez Simbaqueba frente al Juzgado de Familia de Soacha, los cuales están siendo vulnerados dentro del proceso de designación de su guardador. Consecuentemente, se ordena a dicho despacho judicial, que dentro del término de 48 horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de 29 de abril de 2005, y las subsiguientes etapas, proceda a reexaminar la situación planteada en relación a la guarda de la menor Jenny Alejandra Gómez Simbaqueba y de ser necesario haciendo uso de sus poderes.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 2004, exp. No. 00039-01. � Sentencia de 4 de abril de 2006, exp. No.00022-01 PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002007-00356-00