CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp.T-No. 11001-02-03-000-2007-00352-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Bernardo León González López contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. Bernardo León González López suplicó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación presentado contra el auto que resolvió las excepciones previas, propuestas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco Conavi.
Funda su petición en los siguientes hechos: La entidad bancaria mencionada presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Consuelo López de González y Francisco Guillermo González, que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia, quien libró mandamiento de pago en su contra, pasando por alto, primero, que el pagaré no prestaba mérito ejecutivo y, segundo, que la demanda no estaba dirigida contra el actual propietario del inmueble entregado en garantía. Antes de notificarse de la orden ejecutiva, falleció la señora López de González, razón por la cual fueron convocados al proceso sus herederos, entre los que se encuentra el promotor del presente amparo, quien, en tiempo, mediante recurso de reposición, interpuso las excepciones previas que denominó: 1. ausencia de litisconsortes necesarios, 2. caducidad de la acción, 3. inepta demanda por falta de requisitos formales, toda vez que el “ mérito ejecutivo emana de un pagaré prescrito”, por lo tanto, la obligación no es clara expresa y exigible, y 4. trámite inadecuado e indebida representación del demandante.
El Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, quien para ese momento ya conocía del proceso, halló probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, rechazó de plano la demanda; inconforme con la anterior decisión el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación siendo negado el primero y concedido el segundo. El Tribunal accionado al desatar la alzada revocó la providencia, pero en su estudio, como era su deber, no se pronunció sobre la totalidad de las excepciones propuestas ya que nada dijo respecto de la “ INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”, por cuanto la obligación no era clara, expresa ni exigible.
Ante la ausencia de pronunciamiento solicitó la adición de la providencia pero la Corporación, mediante auto del 10 de octubre de 2006, negó la petición. Añadió que, sumado a lo anterior, el Tribunal negó la excepción de ausencia de los litisconsortes necesarios, porque consideró que la nueva ejecutada había sido notificada y propuso excepciones, por lo tanto, “ subsanó los yerros cometidos”, pasando por alto que la reforma de la demanda presentada incluyendo al tercer demandado, fue extemporánea aunque en primera instancia, luego de muchos tropiezos, había sido admitida.
Afirmó el petente que las anteriores decisiones constituyen una vía de hecho, por lo tanto solicita que en protección de sus derechos fundamentales se declare la prosperidad de la excepción de ausencia de litisconsortes necesarios o, en su defecto, se ordene al Tribunal pronunciarse sobre la excepción de inepta demanda. 2. El Tribunal guardó silencio frente al presente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 Constitución Política), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
Únicamente procede esta acción contra dichos actos cuando el funcionario judicial proceda arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, causando desmedro en los derechos fundamentales, sin que el afectado tenga otro medio judicial de protección. Establecido el anterior marco, en breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues de la actuación surtida no se encuentra que se estructure vulneración al debido proceso, a la defensa o a la igualdad tal y como se afirma en el libelo tutelar; independientemente de que se compartan las decisiones, se observa que las mismas resultan razonables y fueron debidamente sustentadas, por lo tanto no puede predicarse en este asunto el error que a ellas se endilga, que haga viable la protección reclamada.
Obsérvese que el Tribunal, luego de escrutado el material probatorio adosado, concluyó, respecto de la falta de integración del litisconsorcio necesario, que la demandada echada de menos, señora Beatriz Eugenia de Betancur, copropietaria del inmueble y heredera de la señora Consuelo López se hallaba “ debidamente notificada, a través de apoderado contestó la demanda, propuso excepciones, etc., ejerciendo de esta forma plenamente el derecho de defensa, por lo que no se entiende porque (sic) se propuso esta excepción”.
En cuanto a la inepta demanda por falta de requisitos formales, “ por cuanto no se cumple con el requisito de la exigibilidad al emanar de un pagaré prescrito”, manifestó que la prescripción no constituye materia de excepción previa, por lo tanto sólo puede alegarse como excepción de fondo. En el auto mediante el cual resolvió la adición de la anterior providencia, expuso la Corporación que, entre otras cosas, el apoderado del ejecutado insistía en atacar mediante excepciones previas el monto de la obligación, lo cual no era procedente por esa vía, por tal motivo negó la petición elevada.
En ese orden de ideas se negará el amparo deprecado, toda vez que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional.
De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00352-00