CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200700345 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700345 Decídese la acción de tutela promovida por María Isabel Mantilla contra el magistrado Evelio Mora Gutiérrez del tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, sala civil-familia.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso y defensa, la accionante solicita ordenar lo pertinente y darle trámite al recurso de revisión consagrado en los artículos 379 y 380 del C. de P.C., el cual fue propuesto contra la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble que adelanta contra Ivonne Bibiana Torres Alarcón. 2.
Expone en el escrito de tutela y en el de adición a la misma que el magistrado ponente del tribunal accionado en auto de 6 de febrero de 2007 inadmitió el recurso de revisión manifestando que faltaban copias y que debía ser interpuesto por conducto de apoderado, dando un término de 3 días para subsanar cuando son 5; pasó al tribunal y se enteró de que el auto anterior había sido notificado por estado con fecha de fijación el 9 y de desfijación el día 14 de febrero de la misma anualidad; el 15 de febrero el secretario le entregó el expediente manifestándole que buscara apoderado, fecha en la cual los términos para subsanar no hubieran vencido si le otorgan el término de 5 días que otorga la ley, por ello considera que le vulneraron los derechos fundamentales deprecados. 3.
Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, la accionante no hizo uso adecuado de los medios ordinarios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, pues no protestó el auto de 19 de febrero de 2007 que rechazó de plano el recurso de revisión a pesar de que era susceptible del recurso de súplica conforme al artículo 363 del C. de P.C., donde tenía la oportunidad por intermedio de apoderado de fustigar la ilegalidad del término que le había sido concedido para subsanar.
Así las cosas, la conducta omisiva observada en el trámite del recurso de revisión por la hoy accionante se opone a la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria solo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2. Si así no lo hizo, tampoco puede sacar provecho acudiendo a esta extraordinaria herramienta, ya que la misma, según se dijo, es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio judicial de resguardo, pero no para tratar de remediar situaciones consumadas por la propia desidia, porque bien sabido es que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jurídico para el reconocimiento de sus derechos, queda sujeto a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, de lo cual no es responsable el aparato judicial, ya que de lo contrario se aceptaría el alegato de la propia incuria, en oposición al principio jurídico universal que no lo permite. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA