CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 00343 -00 Decídese la acción de tutela interpuesta por el Club Atlético Bucaramanga – Corporación Deportiva- contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Marianell González Castillo, María Odalinda López de Gómez y José Mauricio Marín Mora.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La Corporación accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado dentro de proceso ordinario que en su contra instauró Heriberto Vargas Hortúa. 2.
Narró el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el citado demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda; que el tribunal acusado al desatar la alzada revocó, por medio del fallo de 2 de diciembre de 2006, la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que el Club Deportivo le adeudaba al actor la suma de $130.000.000 desde el 31 de diciembre de 2000 y, consecuentemente, lo condenó a pagarle dicha cantidad, junto con los intereses causados desde dicha fecha hasta el día en que efectuara el pago, a la tasa del 6% anual. 3.
Que contra la sentencia de segundo grado formuló el recurso extraordinario de casación, que le fue concedió por auto de 26 de septiembre de 2006 y, subsecuentemente, la Secretaria del Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 132 del C. de P. Civil, envió el expediente a Adpostal, quien lo devolvió el día 25 de octubre de ese mismo mes y año, por falta de pago del porte. 4.
Que tal pago no se pudo efectuar, debido a que desde el día 20 hasta el 26 de octubre de 2006, su apoderado judicial estuvo incapacitado por quebrantos de salud. 5. Que el tribunal, por medio de auto de 2 de noviembre de 2006, declaró desierto dicho recurso, decisión que recurrió en reposición con fundamentó en que se originó la interrupción del proceso por la enfermedad del apoderado, pedimento que desestimó dicho juzgador, por medio de proveído de 18 de enero de 2007, con sustento en que no se había formulado dentro del término de los cinco días siguientes a la cesación de la incapacidad; que aquélla debía ser grave y que, además, el del pago del porte no era un trámite “ imperioso ” que debía efectuar el abogado. 6.
Que de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 142 del C. de P. Civil, según el cual, “ la nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad ”, la petición la elevó dentro del término, pues si ésta finalizó el día 26 de octubre, el plazo que tenia empezó a correr el día 27, venciéndose el 2 de noviembre; sin embargo, el tribunal ese mismo día declaró desierto el recurso de casación. 7.
Solicita, para la protección de sus derechos fundamental, la revocación de las providencias censuradas, esto es, las proferidas por el tribunal accionado el 2 de noviembre de 2006 y el 18 de enero de 2007; y que, en su lugar, remita nuevamente el expediente a Adpostal para que pueda pagar el porte correspondiente. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El tribunal expuso que, mediante auto de 2 de noviembre de 2006, declaró desierto, por falta de pago del porte respectivo, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la institución accionante; que el día 10 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de ésta, formuló recurso de reposición contra esa decisión con sustento en que el proceso se había interrumpió por la enfermedad grave que padeció durante el lapso en que debía pagar esas expensas; que a pesar de estar presentado fuera del término ese medio de impugnación, fue resuelto por considerar que se trataba de una causal de nulidad.
Que rechazó dicho pedimento porque “ ni la nulidad se formuló en tiempo, ni se trató de una enfermedad grave, además de que tal diligencia podía ser cumplida por cualquier persona”. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja y el material probatorio allegado, observa la Corte que el tribunal accionado al proferir las providencias censuradas no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que las decisiones en ellas adoptadas están soportadas en una interpretación razonable de las normas que rigen la materia, particularmente, las previstas en los artículos 132 y 142 del C. de P. Civil.
En efecto, no luce arbitraria la decisión del tribunal, por medio de la cual declaró desierto el recurso de casación que interpuso el accionante, pues lo cierto es, que el citado artículo 132 establece que la remisión del expediente se realiza por correo ordinario cuando deba hacerse a un lugar diferente, caso en la cual es una carga procesal del interesado pagar el porte de ida y regreso dentro de los diez días siguientes a la llegada de aquél a la oficina postal, so pena que conforme con el inciso 3º de dicho precepto, el juzgador declare desierto el recurso.
Luego, como el peticionario no canceló oportunamente las expensas, el expediente fue devuelto por dicha dependencia y, en consecuencia, el paso siguiente era proferir el auto censurado. Relativamente a la providencia por medio de la cual el tribunal negó la solicitud de actor enderezada a obtener la nulidad de la actuación por enfermedad grave del apoderado judicial, tampoco puede tildarse de caprichosa dicha decisión, toda vez que la fincó, de un lado, en que el memorial lo presentó el 10 de noviembre de 2006, transcurridos más de cinco días de haber cesado la incapacidad (26 de octubre); y de otro, en que, en sentir de esa Corporación, el pago del porte no era una labor que “imperiosamente ” debía efectuar directamente el mandatario y, que, además, no cualquier quebranto de salud tenía “ la virtualidad de suspender el proceso”, razón por la cual el síndrome viral invocado no revestía la Gravedad exigida por el ordenamiento.
Tiénese, entonces, que se trata de unas determinaciones adoptadas dentro de la órbita de atribuciones que competen al juez natural y que no pueden ser tildadas, como acaba de dejarse visto, de abiertamente arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comunicar esta decisión a las partes y a los demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2007 00343 -00