CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700342 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700342 Decídese la acción de tutela promovida por Alberto Ramírez Tauta contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Liana Aída Lizarazo V., Luz Magdalena Mojica R. y Carlos Julio Moya C., y el juzgado 37 civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el accionante solicita decretar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago, dentro del hipotecario de María Adeline Cifuentes de Tovar contra Ferticampo S. en C. 2. Expone que actúa en nombre propio y como socio de la sociedad denominada Ferticampo S. en C. Y relata María Adeline Cifuentes de Tovar confirió poder para iniciar demanda hipotecaria en contra de Mario Ramírez Ramírez, y sin embargo se demandó a la empresa Ferticampo S. en C.; el juzgado 37 civil del circuito de Bogotá sin el más mínimo estudio de los documentos aportados, es decir, el poder para actuar del actor y de los títulos allegados, libra mandamiento ejecutivo contra dicha sociedad y ésta a través de su representante legal Mario Ramírez Ramírez compareció al proceso, proponiendo excepciones previas y de fondo; mediante sentencia de 30 de junio de 2004 declara no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva y ordena seguir adelante la ejecución; el 7 de febrero de 2005 dicta sentencia en la demanda acumulada y declara probada la excepción de prescripción; el tribunal accionado confirmó la sentencia de la demanda principal y la acumulada; propuso un incidente de nulidad con fundamento en las causales de los numerales 7º y 9º del artículo 140 del C. de P.C., pero fue rechazado de plano mediante auto de 28 de marzo de 2006 sin ninguna sustentación legal, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.- El tribunal dijo que considera que la decisión que resolvió la apelación contra el auto de 28 de marzo de 2006 mediante la cual se rechazó de plano un incidente de nulidad bajo las causales 7ª, 8ª, y 9ª del artículo 140 del C. de P.C. se ajustó a la constitución y a la ley y, en ella no se vislumbra una determinación caprichosa o antojadiza que converja en una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela.
Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en el auto de 30 de octubre de 2006 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que si bien el demandado plantea una nulidad, toda su argumentación se afianza en que el a quo erró al librar el mandamiento ejecutivo por cuanto sólo se limitó a indicar que la demanda estaba dirigida contra Ferticampos S. en C., sin que rehiciera pronunciamiento alguno respecto de Mario Ramírez, hecho que no encaja en alguna de las hipótesis previstas por la ley como constitutiva de nulidad.
Además, la especificidad en materia de nulidades es contraria a la aplicación analógica, la interpretación de las causales de nulidad es restrictiva. Así las cosas, como los hechos de la pretendida nulidad alegada no están acordes con ninguna de las causales taxativamente contempladas en la ley, era inminente su rechazo de conformidad con el inciso 4º del artículo 143 del C. de P.C.; las consideraciones en precedencia son suficientes para confirmar el auto apelado. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA