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T 1100102030002007-00339-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) Ref: Exp. No. T. 1100102030002007-00339-00 Decide la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor OLIVO CARREÑO VARGAS, contra el JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Carreño, actuando en nombre propio, presentó demanda ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se “ declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de radicado 2002-0408, respecto del recurso aludido”, y, consecuentemente, “se requiera al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga para que remita la pieza procesal solicitada por el superior para que se proceda a resolver el recurso interpuesto”. 2.

Tras haberse repartido la demanda, el Magistrado a quien correspondió por reparto, por auto del 28 de febrero del año en curso, resolvió remitir por competencia la presente acción a la Corte (fls. 11 y 12), arguyendo que “ de prosperar el amparo constitucional deprecado, eventualmente, se produciría la orden al Tribunal de tramitar el recurso de apelación que fue declarado desierto.

En este orden de ideas, resulta necesario vincular a la honorable Magistrada que intervino en el presente asunto, razón por la cual, debe remitirse el diligenciamiento a nuestro superior funcional, esto es, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil Familia (sic), Corporación competente para conocer de la misma al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º”.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compete conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se promuevan contra un funcionario o corporación judicial, al respectivo superior funcional del accionado. 2. De la lectura atenta del libelo introductorio (fls. 2 al 4), se infiere que la resolución de remitir las diligencias a esta Corporación, resulta equivocada, porque en los argumentos fácticos que sirven de sustento a la petición de tutela no se censura decisión o actuación alguna de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; y si ello es así, no puede entenderse que la mencionada Sala se encuentra involucrada en los hechos que originaron la solicitud de tutela, máxime que la actuación que se considera lesiva de los derechos dimana concretamente de lo siguiente: “ No obstante haber aportado las copias solicitadas por el Honorable Tribunal, (vale señalar, un folio) al no informar el juzgado accionado que se había cumplido con tal obligación y que por motivos ajenos a mi voluntad había extraviado el folio en el que consta que aporte tal documento, se vulnera el derecho al debido proceso …”, (destaca la Corte).

Luego, si la vulneración del derecho constitucional fundamental cuyo amparo se reclama, tiene su fuente en un aspecto ajeno a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se puede dar a la demanda la inteligencia que le impartió el Magistrado Ponente y mucho menos predicarse la falta de competencia de la Sala de la cual es miembro integrante. 3.

En armonía con lo expuesto, la Corte se abstendrá de avocar el conocimiento de la presente acción y, en consecuencia dispondrá, la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por falta de competencia la acción de tutela formulada por el señor OLIVO CARREÑO VARGAS, contra el JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad mencionada, de la cual es ponente el Magistrado HENRY LOZADA PINILLA.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a los interesados.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 3 J.A.A.P. 1100102030002007-00339-00