CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav. expediente 11001-02-03-000-2007-00338-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 11001-02-03-000-2007-00338-00 Decídese la tutela formulada por Jaime Humberto Clavijo Pedraza contra la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá y el juzgado tercero civil del circuito de la esta ciudad.
I.- Antecedentes Se reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por la vía de hecho contenida en la providencia de 15 de julio de 2003 del proceso ejecutivo de Leasing Suramericana Compañía de Financiamiento Comercial S.A. contra la Nueva Transportadora Siglo XXI Ltda. y el accionante, y como consecuencia declarar la nulidad del proceso desde el auto que tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente, ordenando la notificación en debida forma.
Como soporte fáctico de su pedido refiere que en el proceso mencionado se reconoció personería al abogado y se tuvo por notificados a los demandados en los términos del poder otorgado, atendiendo el inciso 3º del artículo 330 del código de procedimiento civil sin embargo el nombrado mandato no contiene el nombre completo de las partes ni la determinación clara y precisa del proceso y asunto para el cual se confirió, razón que impedía aplicar la norma citada; de otra parte cuando se presentó el poder no se había dictado providencia susceptible de notificación porque la demanda había sido inadmitida y el mandamiento notificado por estado en fecha posterior, siendo por ello que tal providencia la debieron notificar de manera personal; el juez antes de proferir la sentencia debió sanear el proceso lo que no hizo; por los hechos descritos propuso incidente de nulidad rechazado de plano por el a quo al encontrar saneada la nulidad alegada, decisión que confirmó el tribunal por las mismas razones.
II.- Consideraciones Bien cabe recordar que la tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en los casos en que sean resultado de las vías de hecho, esto es, que tengan base en una conducta antojadiza del organismo judicial, con perjuicio para los derechos fundamentales y que no pueda ser superada con otro mecanismo de protección, por cuanto el empleo promiscuo de esta acción contra aquellos actos repugna a los principios de autonomía, independencia y desconcentración de los administradores de justicia (artículos 228 y 230 de la Constitución Política).
Y, justamente, es tomando apoyo en el criterio que viene de referirse que asoma palpable cómo en el caso de ahora no hay en la actuación fustigada en la tutela vestigio de una vía de hecho que permita dispensar el amparo suplicado; en verdad, mientras de cara al reproche planteado en la queja el proceder del juzgador cae sencillamente en campo de la autonomía e independencia que caracteriza su función por mandato de la Carta Política, asunto donde por ningún lado afloran razones que autoricen la tutela, en lo que hace a las objeciones soltadas por el accionante lo que se ve no es más que un distorsionado entendimiento respecto de lo resuelto en la decisión combatida.
Así, destaca en lo que toca con el criterio del juzgador que, como apuntóse, por ser el resultado de una labor hermenéutica y valorativa resulta inmune a la tutela, en la medida en que las conclusiones a las que arribó definió cuestiones que por virtud de los prenombrados principios de autonomía e independencia era el llamado a resolver, sin que en ello resulte posible al juez de tutela inmiscuirse indebidamente.
Tales, el relativo al evento de considerar que de haberse dado la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, ésta quedó saneada por cuanto que “ dicha parte actuó sin proponerla, cosa que se evidencia cuando el 14 de marzo de 2005 solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad ”, circunstancia que encuentra respaldo normativo en el inciso 4º del artículo 143 del código de procedimiento civil.
Por lo dicho no se observa el actuar caprichoso endilgado al juzgador que permita conceder el amparo solicitado. III.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la tutela impetrada. Notifíquese lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24