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T 1100102030002007-00335-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002007-00335-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por QUIMICA TECNICA QUIMITEC LTDA. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de su representante legal, aseguró que la autoridad acusada incurrió en proceder que lesiona las garantías previstas en los artículos 29, 31 y 229 de la Carta Política, apoyada en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. En el interior del proceso ordinario que la quejosa entabló contra LOCTITE COLOMBIA S. A., ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de esta ciudad, se emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas.

B. A su tiempo presentó recurso de apelación que el funcionario concedió, por lo que, entonces, correspondía “la elaboración del oficio y remisión al Tribunal … [y] la forma de publicitar [esa actividad] era por medio de la pantalla en donde se consulta la historia del proceso” y “nunca se consiguió en el sistema ese dato del oficio y de la fecha” (fl. 22, cdno.1).

C. Que no obstante esa particularidad, “el expediente se entregó en el Tribunal” donde se agotaron las “etapas habituales de la segunda instancia: radicación, auto admisorio y traslado habitual del artículo 360 del CPC.” (fl. idem ). D. Precisó que para el reestablecimiento del debido proceso formuló incidente de nulidad que fue denegado mediante proveído que, fallidamente, recurrió en vía de súplica.

E. Aseguró que en esas condiciones, “aunque el trámite en el Tribunal fue regular”, se vulneraron las prerrogativas reclamadas, por cuenta de “la información del Juzgado sobre la permanencia del expediente en su secretaría” (fl. 23). 2. Pidió amparo tutelar “para que se reanude la actuación de la segunda instancia del aludido proceso a partir del auto de sustanciación de 11/09/06 y en consecuencia se notifique nuevamente para lo relacionado con el traslado establecido por el artículo 360 del CPC” (fl. 24). 3.

Por auto del pasado 2 de marzo, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, en cuanto que se trata de una discusión de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Sobre el particular, cumple precisar que la decisión que dio pábulo a la protección de que se trata, esto es, el auto con el cual se declaró la deserción de la apelación interpuesto contra la señalada sentencia (fl. 40, cdno. 1), derivó de que la parte inconforme no sustentó a tiempo el acotado medio ordinario de impugnación. Dijo en ese sentido que “Teniendo en cuenta los informes de Secretaría que anteceden, de los que se deduce que el memorial visible a folios 6 y siguientes se presentó en forma extemporánea, como expresamente lo reconoció el recurrente, el Tribunal declara desierto el recurso …, por no haberse sustentado con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 352 del C. de P. C.”.

Y en torno a la nulidad que la parte accionante reclamó, la negativa censurada la edificó el Tribunal en que, de un lado, existe evidencia en torno a que los proveídos con los que se admitió la alzada y se dispuso el traslado de rigor, se notificaron “por estado como lo ordena el artículo 321 del C. P. C., de modo que ambas parte fueron rectamente enteradas” acerca de esos proveídos y, del otro, en lo que atañe a las supuestas inconsistencias en la información aludida, es sabido que “las providencias judiciales se notifican en la forma prevista en la ley procesal”, en cuanto que la “información suministrada por otros medios, no suple, ni afecta la validez y eficacia de los actos de comunicación, a los cuales deben sujetarse el Juez y las partes, toda vez que se trata de mecanismos uniformes que garantizan a todos por igual el debido proceso.

De allí que el literal f) del artículo 4º del Acuerdo No. PSAA06-3334 de 2006, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, establezca que la publicación en el sitio web de las notificaciones que deban ser fijadas en el despacho ‘no lo exonera de efectuar la notificación por el medio que legalmente corresponde, pues sólo tiene carácter informativo’ ” (fls. 10 y 11).

Se trata de reflexiones que no lucen absurdas y que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo y descartan, por tanto, la viabilidad del amparo impetrado, que sólo opera, se insiste, cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico.

No está de más insistir en que la acción de tutela se abre paso de cara a providencias judiciales, sólo si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá el expediente suministrado, a la autoridad judicial correspondiente.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I..J..J. Exp. 2007-00335-00