Micelio
T 1100102030002007-00328-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007). Discutida y aprobada en Sala de 21 de marzo de 2007. Ref: 1100102030002007-00328-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S. A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, aseguró que la autoridad acusada incurrió en proceder que le cercena los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera.

A. Ante el Juzgado 7º Civil del Circuito, LIBARDO MELO VEGA le promovió acción popular apoyado en que estaba ofreciendo a “los consumidores falsas promociones de productos ‘gratis’ de diferentes artículos exhibidos en las estanterías”, lo que constituía una “conducta ilegal, pues es ‘claro que la demandada está dando una información que no es veraz, haciendo que los consumidores sean inducidos en error”, por lo que pidió “proteger el interés de los consumidores” ordenándole a “CARREFOUR la suspensión inmediata de los ofrecimientos de productos ‘gratis’, reconocerle el “incentivo” e imponer el “pago de las costas procesales” (fl. 198, cdno. 1).

B. Agotada la primera instancia, se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, pero la Corporación acusada al desatar la apelación presentada, revocó el fallo para acceder a lo pretendido, dado que la demandada “vulneró los derechos de los consumidores al utilizar información engañosa, por inexacta e insuficiente, en la promoción de algunos productos ofrecidos al público” (fl. 199).

C. Que, en adición, sin limitarse a lo impetrado en la demanda y contrariando lo establecido por el artículo 305 del estatuto procesal civil, la condenó “por mucho más de lo pedido”, en cuanto que compulsó copias con destino a la Superintendencia de Industria y Comercio para que “adelante las investigaciones administrativas pertinentes, violando el non bis in idem al someterla a un “doble juicio” y creó, de manera indefinida, un comité para verificar el cumplimiento de la sentencia, pese a que le ordenó, al propio tiempo, constituir una caución para garantizar, justamente, el acatamiento del fallo.

D. En esas condiciones sostuvo que el Tribunal le cercenó las prerrogativas cuyo resguardo impetró, ya que, acorde con lo dicho, emitió órdenes que el actor no postuló y le impuso una carga o condena a “perpetuidad”. 2. Pidió sentencia que dispense amparo tutelar y como secuela se “revoquen” las criticadas ordenes del Tribunal que contrarían el principio de la congruencia, dado que no fueron pedidas por el actor popular y, además, por los mismos hechos la someten a otro trámite. 3.

Admitida la demanda, se surtió la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción incoada, es un mecanismo particular creado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple recordar que el ordenamiento jurídico colombiano, ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los asuntos regidos por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que se soportan en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría la seguridad jurídica que debe imperar, salvo si “se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sen. julio 16/99, exp. 6621). 2.

Para el caso bajo análisis se tiene que los funcionarios accionados al gobernar la segunda instancia del memorado procedimiento y proferir el fallo criticado, mediante el cual se ultimó la controversia suscitada en el sentido de acoger los pedimentos incoados con las determinaciones consecuenciales aludidas, no incurrieron en un proceder manifiesta y ostensiblemente ilegítimo que permita, entonces, predicar la presencia de una inconfundible y prototípica vía de hecho y, por lo mismo, vulneración de los derechos fundamentales impetrados, figura ésta, excepcional, a la par que residual.

Se soporta la conclusión anterior en que, ubicada la protesta en los puntuales términos que la sociedad accionante materializó en el libelo genitor del proceso tutelar, esto es, al margen de las reflexiones con estribo en las que el acusado evidenció que Grandes Superficies de Colombia S. A. quebrantó del derecho de los consumidores al utilizar información engañosa, por inexacta e insuficiente, en la promoción de algunos productos ofrecidos al público en su almacén Carrefuor Calle 80, no se detecta un proceder que, a las claras, esto es, sin vacilación alguna, le permita obrar al Juez constitucional en frente de providencias judiciales, pues en lo que atañe al supuesto menoscabo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, o del principio del “ non bis in idem”, al someterla a un “nuevo juicio por los mismos hechos” e imponerle “una condena de carácter imprescriptible”, merced a que creó un comité de “manera indefinida”, el Tribunal exteriorizó las razones y los preceptos que resistían ordenes de ese abolengo, lo cual hizo de modo objetivo, con total prescindencia de que la Corte las avale o respalde, pues esa no es su misión en sede de tutela contra providencias judiciales, caracterizada por un respeto por la autonomía del Juez natural o de instancia, salvo cuando medie un yerro de tal envergadura y alcance que se haga indispensable corregirlo o enmendarlo, pues no todos “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (sen.

T 231/94). En ese sentido, cumple acotar que de los soportes adosados se desprende que el fallador abordó la temática respectiva, con base en las distintas reflexiones de orden fáctico y jurídico, relativas al caso litigado, en particular, en punto a las consecuencias que implica la comprobación de conductas que ponen de relieve que la querellante quebrantó -punto éste, itérase, respecto del que nada se protestó- “el derecho de los consumidores”, de suerte que si ese obrar, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, prima facie, se muestra objetivo, a la par que ligado al tema sometido a composición judicial, campo en el que los falladores naturales, bien se sabe, están dotados de discreta autonomía para ejercer jurisdicción, es inviable la protección implorada.

Mírese que el libelo que suscitó el trámite escrutado, stricto sensu, pidió proteger el derecho de los consumidores a recibir información “veraz y suficiente” en la comercialización de bienes y servicios, de manera que aunque el actor MELO VEGA no imploró las ordenes que el Tribunal impartió y por las que, in concreto, accionó la citada sociedad, importa señalar que la Sala de Decisión acusada las impuso “… de acuerdo con las ordenanzas trazadas por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, y con el fin de impedir que en el futuro se presenten este tipo de situaciones, cuando la sociedad, en relación con un mismo producto, tenga ofertas y promociones, unas y otras deberán ubicarse en una misma estantería o zona dentro del almacén, dejando claro en los anuncios respectivos de unas y otras, tanto las condiciones de la oferta como las de la promoción” y con apoyo en el “artículo 42” ibidem “ordenó a la demandada otorgar garantía bancaria o póliza de seguros por valor de $ 50.000.000 la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia”.

También compulsó copias con destino a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que adelante las investigaciones administrativas pertinentes” y dispuso crear un comité para que “verifique el cumplimiento de este fallo”, mediante “visitas periódicas al almacén”, porque de lo contrario “se impondrán las sanciones a que se refiere el artículo 41 de la enunciada ley 472” (fls. 23 y 24), lo que significa que estas secuelas no emergieron de su mero capricho, sino de la propia ley, con total prescindencia de que no hayan sido peticionadas por el actor, en su momento, circunstancia esta que no torna de recibo la propuesta en punto a una supuesta incongruencia. Otro tanto importa manifestar en lo tocante con el principio del non bis in idem, pues, en puridad, el Tribunal no sancionó al accionante, pues se limitó a enviar las copias a la Superintendencia de Industria y Comercio con miras a que “adelante las investigaciones administrativas”, lo que denota que no se le ha establecido ninguna pena o sanción. Sólo se dispuso que el órgano competente investigara.

Nada más. Y en lo que atañe a la integración del comité, es de observar que su constitución está prevista en la propia ley (art. 34, Ley 472/98), la que -de paso- no lo limita en el tiempo, a lo que se agrega que su establecimiento, per se, no se traduce en una condena, ya que su cometido, fundamentalmente, es tuitivo. Obviamente, cuando resulte pertinente, podrá solicitarse al Juez competente que, en su sabiduría y de acuerdo con la situación que ofrezcan las particularidades del momento, examine el tema de la referida periodicidad.

Así las cosas, surge palmar que las decisiones escrutadas, fueron objeto de un especial análisis por parte del accionado y en ese laborío -al margen de que en el campo legal la Corte lo avale o ratifique- no se avizora juicios inopinados, arbitrariedad, o actitud por completo ajena a los dictados del sistema jurídico. En adición, se acota que la tutela, no califica como un recurso más para controvertir las fallos judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción. (Sent. citada, exp. 0183) 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I..J..J. Exp. 2007-00328-00