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T 1100102030002007-00326-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 03 – 2007. Ref.: Exp. No. T- 1100102030002007-00326-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora BEATRIZ BONFANTE DE CONDE, contra la doctora BETTY FORTICH PEREZ, Magistrada de la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Bonfante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene a la Magistrada accionada que dentro del proceso ordinario que se adelanta con ocasión de la demanda presentada por la actora en contra del Banco Colpatria, en un plazo de 48 horas proceda a decidir “ el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2005 ”, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena; amén de que “ se hagan los demás ordenamientos y comunicaciones de ley a que haya lugar ”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que en el trámite del recurso de apelación mencionado, “ contrariando el mandato de los artículos 118 y 119 del C. de P.C., se concede un plazo de cinco (5) días para que se allegara copia” del seguro de vida suscrito “ por la demandada y el esposo”, la cual tampoco se adjunta, “ adicionando el plazo en cinco (5) días más ( ).

Llegada la oportunidad de decidir el recurso de apelación la magistrada ponente dicta un auto en el que concede cinco (5) días para que la demandada allegue el documento que se le solicitó desde la primera instancia, tanto por el perito, como por el juez del conocimiento en dos ocasiones y nuevamente la Magistrada Ponente, SIN LA AUTORIZACION que se desprende del artículo 361 del C. de P.C., tal como lo dispuso el auto de diciembre de 2006.

(..). Vencido dicho término la demandada solicitó se el CONCEDIERAN quince (15) días más y, aunque ello no es posible procedimentalmente, conforme a los artículo 119 del C. de P.C. se dictó el auto de fecha 29 de enero de 2007 y todavía el día 25 de febrero de 2007, después de habérsele concedido cinco (5) días más, no se ha resuelto el recurso de apelación”, (el destacado es original).

De otro lado, prosigue el apoderado judicial, también se violó el debido proceso porque la sustentación del recurso de apelación se realizó ante el Tribunal, “ lo que por ley no era posible, porque según el parágrafo primero de la Ley 794 de 2003, artículo 36, la sustentación (..) sólo podía hacerse ante el funcionario que dictó la providencia apelada”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. También se ha puntualizado jurisprudencialmente que el decreto de pruebas de oficio no consiste en una mera facultad discrecional del juez, sino en " un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador"., amén de que sólo a éste " le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) ", (el destacado no es original). 3.

De acuerdo con lo anotado y si según lo informa la Magistrada accionada en su respuesta (fls. 28 y 29) la prueba documental en cuestión fue ordenada de oficio, ningún reproche se le puede hacer, habida cuenta que tal proceder está autorizado en los arts. 179 y 180 del C. de P. C. Ahora, en lo que toca con la trasgresión de los términos, la Corte carece de elementos de juicio al respecto, porque la actora no cumplió con la carga que se le impuso en el numeral 4 del auto admisorio de la presente acción (fl. 18), es decir, no adosó la respectiva copia del expediente. 4.

En ese orden y como quiera que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que es del exclusivo resorte de la Magistrada accionada, el determinar si dispone de los elementos de juicio necesarios para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado; mal puede este Juez Constitucional disponer que decida en un término tan perentorio como el de 48 horas, cuando la ley le concede 40 días, contados a partir del momento en que las diligencias entran al despacho para tal fin; amén de que de procederse así, se vulneraría el derecho a la igualdad de las personas involucradas en los otros litigios que se encuentran esperando el turno de su sentencia. 5.

En lo que toca con la queja que atañe con la falta de sustentación del recurso de apelación ante el juez de primera instancia; según lo informó la accionada y lo corroboró la Corte, fue aspecto que se dilucidó por esta Sala dentro del expediente No. 2006-00407-00, a través de sentencia de 29 de marzo del año anterior (fls. 30 y s.s.), y a la cual deberá estarse la accionante. 6.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora BEATRIZ BONFANTE DE CONDE, frente a la doctora BETTY FORTICH PEREZ, Magistrada de la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J., Cas. Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293. � Cfr. art. 174 C. de P.C. � Cfr. art. 124 ejusdem. PAGE 7 JAAP.

Exp. 1100102030002007-00326-00