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T 1100102030002007-00324-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiuno de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2007-00324-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales por inaplicar lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, por ende, continuar con el trámite de adjudicación del bien al acreedor dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Davivienda.

La mencionada entidad financiera presentó demanda ejecutiva en el año 1998 en contra de la promotora del amparo y de Gustavo Hernán Rodríguez Daza, con el fin de obtener el pago de un crédito otorgado para la adquisición de vivienda individual. El Juez de conocimiento, en proveído de 9 de septiembre de 2005 al “ decidir lo pertinente en relación con la adjudicación del bien a favor de la entidad acreedora” declaró la terminación del proceso con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Luego de recurrida esa decisión por la demandante, el Tribunal revocó lo dispuesto por el a quo, y decidió mantener la adjudicación del bien dado en garantía y revocó la terminación del proceso pues consideró que el ejecutivo ya había concluido en virtud de que la adjudicación del bien está en firme. Posteriormente, la ejecutada promovió nulidad de todo lo actuado con fundamento en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la ley de vivienda, petición que fue desestimada por medio de auto de 18 de septiembre de 2006, proveído en el cual el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto por el ad quem, toda vez que “ respecto de las solicitudes de nulidad y terminación del proceso, no se emitió ni emitirá nuevo pronunciamiento, por cuanto la situación planteada fue resuelta mediante proveído de 9 de septiembre de 2005, la cual fue revisada y debatida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2006”; apelada esa decisión, el Tribunal inadmitió el recurso por medio de auto de 24 de noviembre de 2006, en el que señaló que el auto recurrido “ no se enmarca en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 351 del C. de P., ni en norma especial, como quiera que no ésta (sic) rechazando la solicitud de nulidad ni mucho menos la ésta (sic) resolviendo”, ante lo cual la accionante recurrió en súplica; el Tribunal confirmó lo resuelto en el auto objeto de esa última impugnación por medio de providencia de 13 de febrero de 2007, en la que analizó que “ la decisión atacada no goza del recurso de alzada, en tanto se trata de la decisión que ordenó estarse a lo resuelto en proveídos anteriores que resolvieron el tema relativo a la nulidad y terminación del proceso por aplicación de la doctrina constitucional, decisión que cobró el sello de firmeza tras haberse (sic) surtido el trámite de la doble instancia, de donde resulta improcedente, por vía de una nueva apelación, revivir un debate que se encuentra concluido (…)” (fl. 10, Cdno. Segunda instancia Apelación de Auto). 2.

El Juzgado accionado informó que dio por terminado el proceso conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, determinación que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como la petente presentó un escrito invocando nulidad con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre procesos ejecutivos relacionados con créditos de vivienda otorgados en UPAC, el Juzgado consideró que no podía volver a pronunciarse sobre aspectos que fueron objeto de análisis en segunda instancia, especialmente en lo relativo a la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede concederse, pues lo que se observa es que la petente pretendió ante el juez natural volver a plantear un debate que ya se había surtido en ambas instancias sobre la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en lo atinente a la terminación del proceso, con resultados adversos luego de surtirse la alzada de la determinación que inicialmente le había sido favorable.

Al pronunciarse el Tribunal en segunda instancia sobre ese terma específico, se cerró el ciclo de discusión dentro del proceso que se hallaba en la fase de adjudicación del bien perseguido en procura de la satisfacción del crédito que le dio origen a la actuación. Por tanto, al plantear un nuevo debate sobre ese mismo punto, el juez del conocimiento dispuso estarse a lo ya resuelto, decisión que no se advierte desmesurada o razonable, pues el a quo debía atenerse a lo dispuesto por el superior.

Ahora bien, concedido el recurso de apelación contra esa decisión, el Tribunal lo inadmitió por no hallarse enlistado el auto recurrido dentro de los que son susceptibles de apelación, atendiendo al principio de taxatividad que rige en esa materia; posteriormente denegó la súplica con el mismo fundamento y porque la definición del tema planteado tuvo fuerza vinculante frente a las partes en el momento en que quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia que revocó el auto que inicialmente había dispuesto la terminación del proceso con fundamento en la precitada ley.

Lo así decidido por el Tribunal es fruto de la interpretación y aplicación de la ley a los supuestos fácticos relevantes, dentro del ámbito de autonomía e independencia que caracterizan la función pública de administrar justicia y, por ello, no es permitida la intromisión del juez constitucional en lo que pertenece a la órbita de competencia del juez natural y a ello se llegó con respeto del debido proceso y de las garantías de las partes.

De manera que, como los medios de defensa propuestos por la accionante no tuvieron éxito como resultado de una fundamentación atendible de los juzgadores, la improcedencia del amparo deprecado es patente, toda vez que la acción de tutela sólo está concebida como un mecanismo excepcional y extraordinario, ante acciones u omisiones de las autoridades públicas que vulneren ostensiblemente los derechos fundamentales de las personas.

En este asunto, lo que se observa es el interés de la censora de impedir la entrega al adjudicatario del bien rematado, quien es adquirente de buena fe y accedió a esa condición luego de finiquitada, con arreglo a la ley, la actuación ejecutiva que condujo a la enajenación forzada del bien perseguido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2007-00324-00