CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002007-00310-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por JOSE RAFAEL SILVA TOVAR contra la Sala Civil – Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a la referida Corporación de haber incurrido en vía de hecho, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. El 11 de mayo de 2005, en el interior de la ejecución hipotecaria que el BANCO GRANAHORRAR le promovió, en el Juzgado 5º de Civil del Circuito, presentó incidente de nulidad con apoyo en las causales 3º y 4º del artículo 140 del C. de P. C. B. Como el funcionario del conocimiento, mediante proveído de 21| de septiembre de 2005 no accedió a lo pretendido, a su tiempo interpuso, con apoyo en los argumentos plasmados en el respectivo libelo, recurso de reposición y apelación subsidiaria.
Ante el fracaso del primero se concedió el segundo. C. El Tribunal, tras admitir la alzada y disponer el traslado de rigor, con auto de 6 de octubre de 2006, declaró desierta la censura porque “la parte apelante” no presento “escrito sustentatorio ante esta superioridad, es decir, no cumplió con su carga” (fl. 2, cdno. 1). D. Aseguró que ese modo de actuar socava las garantías previstas en los artículos 13, 229 y 229 de la Carta Política, en cuanto que “el recurso de apelación si fue oportunamente sustentado, tanto con razones de hecho como con razones de derecho y con expresión de las normas jurídicas en que se fundamenta” (fl. 102). 2.
Solicitó, por tanto, brindar el amparo para poner a salvo los derechos aludidos. 3. Se admitió a trámite la queja constitucional presentada y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, por tanto, en un proceder inconsulto, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, débese advertir que, stricto sensu, la queja tutelar alude al auto a través del cual el Tribunal accionado, con estribo en la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003 al estatuto procesal civil, declaró desierta la apelación presentada contra la decisión del Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad, emitida el 21 de septiembre de 2005, por considerar que “el término para sustentar” tal recurso “precluyó sin que la parte apelante … presentara escrito sustentatorio ante esta superioridad” (fl. 2).
Al punto, cumple memorar en primer término que aunque, en línea de principio, el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho, que el mecanismo se abre paso para proteger el debido proceso que por consiguiente se tornaría vulnerado.
Así, pues, aflora paladino que pese a que la memorada censura se interpuso (fls. 38 a 46); concedió y admitió, por los funcionarios competentes, cuando el vigor del precepto que impone la carga procesal reclamada en la memorada Ley 794, era indiscutible, confrontada esa circunstancia con lo que revelan los soportes adosados, se comprueba que la actitud criticada no está en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico.
La precedente conclusión se funda en que, no se discute, por mandato legal se revivió la obligación de sustentar el recurso de apelación, so pena, de que sea declarado desierto. El punto a elucidar estriba, en ese orden de ideas, en la oportunidad y ante quién debe cumplir el inconforme con ese imperativo, pues el Tribunal consideró que ello debía tener ocurrencia ante el encargado de tramitar y desatar la apelación, en la fase de que trata el artículo 359 de la obra en comento, laborío que, en el sub judice, ya se anunció, no luce en armonía con el contenido y el real alcance del acotado precepto legal.
Lo anterior por cuanto que al censurar el auto que desechó la propuesta de nulidad, el querellante expuso a la sazón los motivos que apuntalan los recursos allí formulados, esto es, el principal de reposición y el subsidiario de apelación ( vid fls. 21 y 22), de donde surge incontrovertible que, en estrictez, el supuesto de la norma en comento, hace presencia, en cuanto que el extremo recurrente, con total prescindencia de la juridicidad y desenlace de tales reflexiones jurídicas, materializó los reproches o las razones que lo llevaron a protestar esa providencia judicial, esto es, ab initio, obra en el expediente la sustentación en torno a la que, si no fue ampliada en el traslado dispuesto por el ad quem, girará la actividad propia de los funcionarios competentes.
Pretender que el interesado vuelva a exponer los argumentos que a su tiempo presentó en orden a combatir la determinación apelada, denota un proceder opuesto al querer del legislador y al que de tiempo atrás, con total objetividad trazó la Corte, en torno a que ese deber se puede cumplir “ante el juez o tribunal a más tardar, dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360” mas no, necesariamente, itérase, en la oficina judicial que debe resolver la alzada, para quien es “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (art. 36 Ley 794/03).
Al definir la Sala un caso que guarda semejanza con el que es materia de análisis, señaló “ que obligado es averiguar por la genuina inteligencia de tal previsión legal. Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse “ante el juez o tribunal que deba resolverlo”, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.” “No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la “apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”.
Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, “o se entiende” para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.
En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar.” “Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.
La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.
Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.
Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía.” “Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo.
Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley; incurrió así el juzgador en una de las denominadas vías de hecho, por lo que habrá de concederse el amparo deprecado.” (sent. del 7 de octubre de 2003, exp. 30631). 3. En tales condiciones, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para que retirado el proveído que lesiona la garantía invocada, se continúe con el trámite de la memorada apelación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la providencia proferida el 6 de octubre de 2006, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el BANCO GRANAHORRAR contra el quejoso, ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena.
ORDENA R, en consecuencia, al señor Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Doctor ALCIDES MORALES ACACIO que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que reciba del referido Juzgado las copias del expediente, proceda a dejar sin efectos la enunciada decisión y agotado el trámite respectivo decida la apelación interpuesta frente al auto de 21 de septiembre de 2005.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículo 36 de la Ley 794 de 2003. 1 10 C..I..J..J. Exp. 2007-00310-00