CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-00309-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Olga Cecilia Hincapié Ortegón contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, extensiva al Magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy de la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el señor Gilberto Santamaría Gómez.
I.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración a sus derechos fundamentales la solicitante pide que se revoque la sentencia proferida el 4 de agosto de 2006 por el juzgado segundo promiscuo de familia de Girardot en el proceso ordinario de “resolución por lesión enorme” del trabajo de partición de la sociedad conyugal conformada con Gilberto Santamaría Gómez.
Manifiesta como sustento de su petición, que contra la referida providencia en la que fueron denegadas sus pretensiones, su apoderado interpuso recurso de apelación manifestando que lo sustentaría en forma verbal ante el tribunal lo que no pudo hacer por circunstancias ajenas a su voluntad, por lo que solicitó un término adicional para hacerlo a lo que no accedió el tribunal declarando desierto el recurso.
Que como considera que “la sentencia que iba a ser recurrida”, folio 10, por su apoderado carece de motivación jurídica y le vulnera flagrantemente sus derechos, puede acudir a la acción de tutela. 2. El magistrado accionado dijo que declaró desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado en la oportunidad para ello. (Folios 29 y 30).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente caso, el tribunal se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela en razón de haber negado la solicitud que había elevado el apoderado en el sentido de que se le concediera un término adicional para sustentar el recurso interpuesto y por declarar desierto el recurso en auto de 2 de noviembre de 2006.
(Folios 16 y 17). 2. En el caso sometido a análisis, de inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues si el apoderado de la accionante no sustentó el recurso de apelación que le fue concedido en el término a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a que por esta causa fuera declarado desierto, dilapidó la ocasión que tenía para fustigar la sentencia que le era adversa a su representada, y obtener un nuevo examen respecto de las normas sustanciales y la valoración probatoria que la demandante inapropiadamente reclama por esta vía. La omisión reseñada de la cual no puede hacerse responsable a los órganos jurisdiccionales, pues se originó en su propia desidia, excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de defensa frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Conforme a lo dicho y por no vislumbrarse la vulneración del derecho fundamental alegado por la accionante, se impone, en consecuencia, la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría, devuélvase al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, el cuaderno del proceso ordinario remitido a este despacho en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00309-00