Micelio
T 1100102030002007-00307-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T- No. 11001-02-03-000-2007-00307-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Juan María Toro Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Juan María Toro Pérez suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por los funcionarios accionados al realizar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo por él promovido contra Seguros Cóndor. Los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo son: El petente, con base en el fallo dictado dentro del juicio ordinario que impetró contra Seguros Cóndor, inició un proceso ejecutivo contra la misma compañía; adelantado el trámite se profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución y se ordenó liquidar el crédito, sin embargo, al realizar esa operación se aplicó una tasa fija de intereses lo cual, es “ violatorio de las normas sustanciales, procesales y de orden público (pues) liquidar un crédito de un proceso ejecutivo, con fundamento en una sentencia ejecutoriada (hace) más de 13 años, con una sola tasa es evidentemente una violación de facto al proceso”.

Ninguna argumentación jurídica presentó la Corporación accionada, para apartarse no sólo de las normas legales sino de la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional e, incluso, la del mismo Tribunal, respecto al tema de intereses y la tasa fluctuante que debe aplicarse. Por las razones expuestas solicita que, por este medio, se ordene liquidar el crédito teniendo en cuenta para ello parámetros legales. 2.

El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que le correspondió conocer el proceso ordinario referido por el petente, donde se condenó a la Aseguradora Cóndor S.A. a pagar a favor del accionante la suma de $ 19.090.036 más los intereses moratorios a la tasa más alta vigente al momento del pago, en firme la sentencia, se inició el proceso ejecutivo en el cual, llegado el momento procesal, la secretaría del despacho realizó la liquidación del crédito, según se había ordenado en el fallo objeto de ejecución, siendo aprobada mediante auto fechado el 23 de agosto de 2005, proveído que fue apelado por el ejecutante y confirmado por el superior al decidir la alzada.

De acuerdo a lo anterior, considera el Juez que ningún derecho fundamental le vulneró al accionante. 3. El Tribunal, por su parte, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Sala, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en definitiva pretende el señor Juan María Toro Pérez es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que le garantizó las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

La acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una instancia más, ni faculta al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia, para decidir las controversias que han sido puestas a su consideración. Por lo tanto, al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso dentro del juicio de marras -pues se tiene que las decisiones cuestionadas resultan razonables y fueron debidamente sustentadas- y teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que se le achaca, que haga viable la protección reclamada, en la medida en que en este caso el debate referido por el promotor del amparo quedó agotado cuando el Tribunal accionado decidió confirmar la providencia de primer grado, por considerar, entre otras cosas, que la liquidación practicada por la secretaría del juzgado de primera instancia se ciñó, no sólo a la sentencia base de la ejecución y al mandamiento de pago, sino también a “ la norma sustancial vigente para el momento en que se profirió el fallo (Art. 1080 modificado por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990), siendo que la tasa fija del 2.44% mensual corresponde al intereses (sic) moratorio vigente al 17 de febrero de 2005, según certificado de la Superintendencia Bancaria”.

Por esas razones, aseguró la Corporación accionada, era que la pretensión del apelante no podía triunfar, pues pensarlo de otra manera, según su criterio, conllevaría a desconocer las piezas procesales mencionadas. Aunque fuera posible concebir una solución distinta o paralela para el caso estudiado, lo cierto es que la escogida por los funcionarios de instancia no se muestra absurda, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad.

De otra parte, si se aceptara, en gracia de discusión, que los juzgadores incurrieron en algún error al decidir los intereses aplicables al crédito ejecutado por el petente, se llegaría a la conclusión que el promotor del amparo no hizo uso de los medios adecuados para combatir, desde un comienzo, la decisión de la que ahora se queja, toda vez que, según las piezas procesales allegadas, no apeló la sentencia proferida dentro del proceso ordinario donde se definió ese asunto.

En cuanto a la orden ejecutiva, obsérvese que el 3 de septiembre de 2002 se libró mandamiento de pago por la suma de $19.090.360, más los intereses de mora “ liquidados período por período conforme a la tasa variable certificada por la Superbancaria” como lo había solicitado el ejecutante, inconforme la Aseguradora ejecutada presentó recurso de reposición contra esa decisión, lo que conllevó al juzgado a reponer su providencia en el sentido de ordenar que la liquidación de intereses moratorios debía hacerse conforme a la sentencia base de ejecución, frente a esta nueva decisión el actor guardó silencio, cuando bien pudo, según lo dispuesto en el artículo 505, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, haberla apelado.

Así las cosas se configura en este caso la circunstancia de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por las anteriores consideraciones, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-00307-00 _1202878250.bin