CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2007 00305 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Ramiro Curaca Pajoy contra la Sala Civil del tribunal Superior de Cali, integrada por los magistrados Jorge Jaramillo Villareal, Homero Mora Insuasty y César Evaristo León Vergara y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 8 de septiembre de 2006 y 25 de enero de 2007, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco Granahorrar y Fogafín (hoy Cisa S.A.). 2.
Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que las mencionadas entidades, el 27 de febrero de 2003, instauraron nuevamente el referido proceso ejecutivo a pesar de que con anterioridad el juzgado que había conocido de la misma ejecución, decretó su terminación con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 3.
Que ante esta situación, promovió incidente de nulidad con apoyo en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “ de alguna forma se revivió el proceso ejecutivo tramitado ante ese mismo juzgado ” por el Banco Granahorrar, toda vez que la entidad omitió adecuar los documentos contentivos del crédito a las condiciones previstas en la citada ley (art. 39); y a sabiendas de que la anterior ejecución había terminado por disposición legal, no ajustó la reliquidación del crédito ni tampoco reestructuró la obligación (arts. 41 y 42 ibídem). 4.
Que la juez acusada negó dicho incidente con sustento en que la petición “ no se encuentra ceñida a derecho, toda vez que la causal invocada INCONSTITUCIONALIDAD DE LO RECAUDADO (sic), basada en la reliquidación efectuada, la cual de paso hay que decir que está ajustada a los parámetros de la circular 007 de 2000, no se encuentra enlistada en la norma en cita y mucho menos en el numeral 2º del artículo 141 del C. de P. Civil ”. 5.
Que el tribunal a pesar de que reconoció que “ le asiste razón al apelante cuando critica lo desenfocado de las consideraciones del Juzgado porque se refiere a situaciones que no alegó ”, confirmó la decisión de primera instancia, apartándose de igual manera, de los hechos en los que apoyó la nulidad procesal planteada, pues no es objeto de controversia el derecho que le asiste a la entidad financiera para iniciar nuevamente el cobro judicial si el deudor incurre en mora; sin embargo, en el referido proceso ejecutivo no existe prueba de que él se encontrara “ legalmente en mora en el pago de las obligaciones que fueron objeto de reliquidación” dentro del primer juicio ejecutivo iniciado en su contra. 6.
Que su inconformidad con la conducta asumida por los operadores judiciales que conocieron tanto en primera como en segunda instancia del asunto, se centra en “ la falta de congruencia ” entre los hechos en que se sustentó el incidente de nulidad y la decisión adoptada, al igual que en la omisión en decretar las pruebas solicitadas, entre ellas, el desarchivo del primer proceso ejecutivo hipotecario, las cuales eran necesarias para probar los fundamentos de la petición, 7.
Acusa a los juzgadores accionados de incurrir en vía de hecho al proferir las providencias censuradas. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio aportado, observa la Sala que el actor fue notificado personalmente de la orden de pago; que formuló como excepción previa la de “ ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones ” fundamentada en que no se había acompañado copia con las respectivas constancias de que prestan mérito ejecutivo de las escrituras públicas que incorporan la garantía hipotecaria y en que no fueron individualizadas con claridad y precisión las pretensiones de cada uno de los ejecutantes, medios exceptivos que el juzgado declaró no probados; que se abstuvo de proponer excepciones de mérito; que una vez proferida la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, el actor promovió incidente de nulidad dentro del referido proceso, con miras a obtener lo que con en esta acción pretende, articulación que fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. El tribunal acusado consideró en la providencia censurada que no se configuraba la nulidad pedida, porque la entidad financiera estaba facultada para iniciar un nuevo proceso, si después de terminado el primero el deudor continuaba en mora, pues “ no está instituida la prohibición de volver a demandar” tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 al decir que “ el acreedor goza, por supuesto, del derecho de iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes con notorio desequilibrio en la relación procesal”; inferencias que no lucen arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC. EXP. 2007 00305- 00