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T 1100102030002007-00300-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2007-00300-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Alfredo Ortiz Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Central de Inversiones S.A. -CISA-.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados al no dar aplicación al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Granahorrar S.A. El Banco demandante promovió la acción ejecutiva con el fin de obtener el pago de un crédito hipotecario otorgado para la adquisición de vivienda.

El demandante cedió esa acreencia a CISA S.A.. La parte demandada ha intentado en primera y segunda instancia la aplicación del artículo 42 de la ley de vivienda, por estimar cumplidos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para dar por terminado el proceso ejecutivo. Pese a ello, el bien dado en garantía fue adjudicado a la parte actora, dado que en la subasta no hubo postor, sin tener en cuenta que el proceso fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que el acreedor no atendió lo expresado en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo referente a la reliquidación y alivios que son aplicables a créditos otorgados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).

De otra parte, señaló que existe una grave irregularidad en la notificación del mandamiento de pago que generó una nulidad de rango constitucional dentro de ese trámite, toda vez que fueron inobservadas las normas consagradas en los artículos 314 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. El petente solicitó la aplicación del “ principio de favorabilidad” dentro del referido proceso.

Por último dijo que el artículo 229 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 270 de 1996 han sido desconocidos por los funcionarios judiciales. 2.1. El Juzgado accionado respondió a la pretensión que el proceso ejecutivo fue promovido en contra de Graciela Rodríguez Vega y el gestor de esta acción constitucional; la primera se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 22 de agosto de 1997, mientras que al segundo le fue nombrado curador ad litem el 17 de julio de 1998.

En el proceso se surtió el grado de consulta ante el Tribunal de Bucaramanga. Como fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, el Juzgado exigió a la entidad financiera, tiempo después de haber emitido la sentencia, realizar la reliquidación de la obligación conforme a los parámetros de la Ley 546 de 1999. El Banco allegó la reliquidación en la que fue aplicado el correspondiente alivio; el Juzgado solicitó dictamen para verificar el valor real adeudado del crédito, rendido el experticio fue objetado por la parte demandada, objeción declarada infundada en auto de 9 de marzo de 2004.

El remate se realizó el 17 de agosto de 2004 y el inmueble fue adjudicado el 17 de agosto de 2004. Posteriormente, la parte demandada instauró incidente de nulidad para que el juzgado decretara la terminación del proceso, con resultado infructuoso; apelada esa decisión fue confirmada por el superior. Por lo anterior concluyó ese despacho que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.2.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito accionado negó la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, porque para el momento en que fue expedida esa normatividad ya había proferido sentencia que data del 2 de agosto de 1999. La parte demandada apeló esa decisión con fundamento en que era procedente la suspensión de los procesos adelantados para el pago de créditos en Unidades de Valor Real (UVR), antes UPAC, en casos como éste, en el cual la sentencia proferida ya había cobrado ejecutoria.

Luego de efectuado un estudio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre esa materia, esa Corporación decidió confirmar lo resuelto por el a quo, pues consideró que el bien ya había sido adjudicado a CISA S.A., por lo que la solicitud de terminación del proceso fue presentada de manera extemporánea en consonancia con lo dicho en las sentencias T-535 de 2004, T-199 de 2001 y T-217 de 2005 y últimamente en la sentencia T-144 de 24 de febrero de 2006, según la cual “… solamente es procedente la intervención del juez de tutela cuando pese a la utilización de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal, ellas han resultado inanes y la violación del derecho persiste”.

Por lo expresado, solicitó desestimar el amparo invocado al no configurarse vía de hecho en la actuación censurada, que se surtió con respeto del debido proceso. 2.3. Central de Inversiones S.A. sostuvo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados dentro del referido trámite, ya que los jueces de conocimiento, tanto en primera como en segunda instancia, realizaron una interpretación lógica del asunto bajo análisis.

Además, el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, previó la terminación de los procesos cuando al aplicar la reliquidación del crédito la obligación quedara al día, con lo cual se desvirtuaba el soporte de la exigibilidad por vía ejecutiva, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en tutela 2006-1138. Al crédito materia de cobro le fue practicada la reliquidación, y luego de aplicado el alivio por la suma de $9’908.704.oo quedaba un saldo pendiente de cancelación en cuantía de $6.787.443.80, lo que hacía viable seguir con el trámite ejecutivo mencionado.

La acción de tutela es improcedente al existir derechos consolidados en cabeza de un tercero, toda vez que el inmueble dado en garantía fue adjudicado a CISA S.A.; de otra parte, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la censura formulada fue presentada muchos años después de emitida la sentencia de seguir adelante la ejecución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado es a todas luces improcedente, pues el reclamo constitucional se expone después de haberse adjudicado el bien a quien a partir de allí es adquiriente de buena fe, con fundamento en una actuación jurídicamente consolidada, cuyos derechos no pueden verse afectados en sede de tutela por petición de quien fue vencido en juicio controvertido.

Además, ante el juez natural, igual solicitud que la que hoy se debate fue planteada por la vía del incidente de nulidad, la cual fue desestimada en ambas instancias por haber sido extemporáneamente presentada. Debe resaltarse que la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo censurado data del año 1999, unos meses antes de entrar a regir la Ley 546 de 1999 y siguió su curso hasta surtirse la etapa de remate y adjudicación; luego se halla finiquitado y por ende no puede pedirse la terminación de lo que está procesalmente concluido.

El paso prolongado del tiempo sin formular los motivos de inconformidad ante el juez natural y luego ante el juez constitucional como se colige de los antecedentes, riñe con el principio de inmediatez que constituye uno de los presupuestos consubstanciales de este mecanismo excepcional y expedito de protección de los derechos fundamentales de las personas.

En consonancia con lo dicho, se denegará la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Alfredo Ortíz Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Central de Inversiones S.A. -CISA-.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2007-00300-00