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T 1100102030002007-00295-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 01- 2008 Ref: Exp.

No. T- 1100102030002007-00295-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MAURICIO URBINA DONADO, frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ.

ANTECEDENTES El mencionado señor Urbina, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad, entre otros, se decrete “ LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, emitida el día siete (7) de julio de 2004 en el proceso de Herrera Arroyave Alberto Vs. Cárdenas Martínez José María y otros, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó en cabeza del señor Juez, Doctor José Foción Soto Burítica, por lo menos en lo que se refiere” a su derecho “ del 50% (133 Hcts) del predio objeto de la decisión”, (el destacado es original); pues a su juicio, en el trámite del proceso y en la valoración probatoria que sirvió de sustento a dicho proveído, se incurrieron en una serie de irregularidades, tales como que no se inscribió oportunamente la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, pues ello se realizó luego de haberse proferido la sentencia y en la misma fecha en que se canceló la respectiva anotación, amén de que el curador ad litem que se le designó, no ejerció una adecuada defensa técnica.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el principio de la inmediatez, el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, puesto que han transcurrido más de tres (3) años desde que se profirió la sentencia acusada, motivo por el cual, “ ya se ha consolidado una situación de hecho y de derecho cuya remoción atentaría de manera grave contra la seguridad jurídica”.

De otro lado indicó, que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como era “ el de promover un proceso ordinario para que se declare la nulidad procesal que se endilga, cual lo dijo la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 22 de junio de la presente anualidad con ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante se limitó a decir que la decisión del Tribunal, carece de fundamento legal. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, pues si al interior del proceso no se controvirtió la legalidad de la sentencia que se considera lesiva de los derechos fundamentales, a través del recurso de apelación que procedía frente a ella, amén de haberse solicitado el amparo luego de haber transcurrido un término superior a tres (3) años, contado desde el momento en que se profirió aquélla, no puede alegarse ahora que de no accederse a la solicitud de tutela se causará un perjuicio irremediable, porque la conducta del actor por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conceda un amparo de manera provisional.

No sobra advertir, que lo anterior no deja de ser así, a propósito de la inadecuada defensa técnica que se le imputa al curador ad litem que se le designó para que lo representara en la pertenencia en cuestión, pues tal situación no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, ya que como lo ha precisado la Sala: " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp.

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