CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 03 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00294-00 Decídese la acción de tutela promovida por CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. -COVIANDES, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente el Magistrado GERMAN VALENZUELA VALBUENA.
ANTECEDENTES 1. La mencionada sociedad, reclama a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice le fue conculcado dentro del ordinario que promoviera en su contra y de Dragados S.A. el señor Federico Herrera, a propósito de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se condenó a las sociedades demandadas “ a pagar un monto, desconociendo y no aplicando las normas procesales que regulan la prueba pericial y por ende vulnerando el derechos fundamentales al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente el apoderado judicial de la sociedad accionante, que la sentencia de segundo grado se basa “ CASI EXCLUSIVAMENTE EN UNA PRUEBA PERICIAL QUE NO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER TENIDA COMO TAL Y ARGUMENTANDO QUE EL PERITO TIENE UNA EXPERIENCIA DE VEINTE (20) AÑOS EN EL RAMO.
Es decir que sin los fundamentos técnicos ni científicos que sirvan de sustento de lo concluido por el auxiliar de la justicia, los tres (3) magistrados que conforman la sala deciden revocar una sentencia que, independientemente del resultado, sí consultó el material probatorio que se había recaudado ”, (el destacado es original). 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 227 al 243, c. de copias de la actuación del Tribunal), se establece que el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la prueba testimonial recaudada y de la apreciación del dictamen, de acuerdo con los parámetros señalados en el art. 241 del Código de Procedimiento Civil.
Al punto basta ver, que los accionados expusieron las razones por las cuales le impartían credibilidad o validez a dicho medio de convicción; razones que en modo alguno se muestran absurdas; como que al respecto se anotó: “..teniendo en cuenta que lo expresado por el perito no es un simple avalúo de los daños, sino el concepto de un experto sobre el origen de los mismos, no se puede concluir que dicha experticia esté debilitada por la ausencia de unas pruebas técnicas que en sentir del experto eran necesarias, pero no indispensables para emitir un concepto técnico.
Sobre este punto el experto, en el escrito de aclaración, manifestó que dichos experimentos tan solo reafirmarían lo observado en el terreno. Por lo anterior, no puede el Tribunal restarle la importancia que dicha prueba merece, como medio de corroboración de lo que en su momento se advirtiera por los testigos, quienes pudieron presenciar la concurrencia de actividades que dieron origen a los daños”.
Además, si la sociedad accionante consideraba que la experticia en cuestión adolecía de los defectos que a la hora de ahora le enrostra, debió haberla objetado por error grave en su oportunidad, lo cual no hizo, no obstante que en dos oportunidades, es decir, tanto por el comitente como por el comisionado, se le surtió el respectivo traslado (fls. 34 y s.s., ib. ); limitándose en la primera de ellas a solicitar aclaración, según lo confiesa en el numeral 7º del libelo introductorio. 3.
Así las cosas, se impone concluir que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. -COVIANDES, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente el Magistrado GERMAN VALENZUELA VALBUENA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102030002007-00294-00