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T 1100102030002007-00290-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). Discutida y aprobada en la Sala de 21 de marzo de 2007. Ref: 1100102030002007-00290-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por PLUTARCO RODRIGUEZ ROJAS contra el Juzgado 31 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La quejosa aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que le cercenó el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. El BANCO POPULAR S.A. en febrero de 200 le promovió, ante el Juzgado acusado, ejecución mixta para el cobro de $ 7.666.666 como capital, más los intereses de mora a partir del 16 de marzo de 1999 y notificado de la orden de pago, no presentó excepciones para que emitida la sentencia se liquidara el crédito, en orden a atender, prontamente, esa prestación. B. No obstante ese particular propósito, el trámite judicial experimentó “dilaciones, liquidaciones y otros” (fl. 70, cdno. 1), al punto que, hoy, los dineros consignados, con gran esfuerzo, en cuantía de $ 13.000.000, aún no se han entregado al ejecutante, lo que implicó que la última liquidación del crédito que realizó el Tribunal, al desatar uno de los varios recursos interpuestos, arrojó una suma superior de $ 17.000.000.

C. Y, tras detallar el decurso de la ejecución y su macada intención de obtener la entrega de dineros al banco y, ulterior, terminación del proceso, ello no se ha acaecido por cuenta de la actitud de la parte actora y el irregular manejo que los acusados dieron al proceso, al punto de haberle impuesto el pago de las costas procesales. 2.

Pidió, entonces, “decretar nula la actuación del proceso ejecutivo” para como secuela “levantar las medidas cautelares”, declarando las responsabilidades a que hubiere lugar(fl. 75). 3. Por auto del 13 de marzo anterior, se admitió a trámite la queja presentada, se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

En el caso que se analiza advierte la Sala que las pretensiones formuladas por el promotor de la querella, terminan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como pasa a reseñarse. Lo suplicado en torno a que “se decrete la nulidad” (fl. 75) del acotado proceso ejecutivo con pretensión mixta, al margen de su viabilidad y con total independencia de su real desenlace, tienen previsto en el ordenamiento jurídico, el mecanismo idóneo para su debate -incidente- luego correspondía al interesado, invocando las causales respectivas, acudir a los Jueces competentes, para que se defina ese preciso tópico por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

De modo que existiendo otro medio legal de defensa judicial, que tiene previsto trámite divergente al escenario tutelar propuesto, del resorte de los funcionarios judiciales competentes -con total presidencia de su viabilidad y éxito-, es menester negar el amparo excepcional y de suyo restringido que se impetró, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(sent. T871/99). En adición a lo anterior, detecta la Sala que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador Constitucional, habida cuenta que atañen a aspectos de orden legal y de claro raigambre económico, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró la aludida ejecución y fueron desatados en la forma como registran los soportes adosados, sin que en ese laborío se evidencie una actitud que le permita actuar al Juez tutelar, dado que con independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que el Tribunal escrutó el aspecto relacionado con la liquidación del crédito con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Sobre el punto, cumple precisar que la no entrega -inmediata- de los dineros derivó, fundamentalmente, de que la DIAN comunicó la existencia de un crédito a cargo del quejo y, del otro, por cuenta de los múltiples recursos y distintas objeciones que se plantearon a las liquidaciones realizadas, como lo puso de presente la Corporación accionada en el proveído del 9 de febrero de 2006 (fls. 60 y ss), reflexiones que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, digno de amparo constitucional.

Así las cosas, se columbra que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

Ahora bien, como en el escrito genitor del procedimiento, se invocó el amparo especial, como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder tutela en esos términos, de todos modos es inviable la protesta materia de estudio. Lo anterior por cuanto que, como ya se dio, no existe evidencia en torno a que la actuación desplegada por los acusados, involucró un comportamiento que permita colegir desconocimiento de los derechos invocados y como tampoco se expuso, ni se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían brindar la tutela temporal reclamada, pues repetidamente se ha dicho que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(sent. T 1525 de 2000). 3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 2007-00290-00