Micelio
T 1100102030002007-00289-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2820 de 1974Ley 388 de 1997Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-00289-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por los señores Deiner Adolfo y Yurani Andrea Peñaranda Arévalo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Guillermo Ramírez Dueñas, Gisela Buendía Sayago y Constanza Forero de Raad y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, trámite al que fue vinculado el señor Carmen Arturo Peñaranda Pérez.

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad, a la integridad familiar y a la niñez, pretenden los solicitantes que se decrete la nulidad del proceso de pertenencia que se adelantó en su contra a partir del fallo de primera instancia, o que en su lugar “se anule la sentencia cuando menos en lo que respecta a una de las dos viviendas, que podría ser la que no habita en señor Carmen Arturo Peñaranda Pérez”.

(Folio 28). Como sustento de la petición el apoderado de los demandantes aduce que el referido Peñaranda Pérez abuelo paterno de los accionantes, inició ante el juzgado primero civil del circuito de Ocaña en contra de sus representados - en calidad de hijos y herederos del causante Ramón Adolfo Peñaranda Gómez -, proceso de pertenencia respecto de dos inmuebles; que como la demanda se basó en que las dos casas son de vivienda de interés social los accionados dieron aplicación al artículo 51 de la ley 9 de 1989 y reconocieron la prescripción extraordinaria de 5 años, invocando el artículo 44 de la mencionada ley sin percatarse que este había sido derogado por el artículo 91 de la ley 388 de 1997.

Agrega que además es “inconcebible, que un término prescriptivo tan inusitadamente corto (cinco años) no admita suspensión a favor de menores de edad (…) conforme obligan los principios cardinales de derecho”. (Folio 27, subrayado y negrilla en texto) y que si los inmuebles cumplen con los requisitos de vivienda de interés social, la ley prohíbe que una misma persona adquiera más de una “y por prescripción, como infortunadamente ocurrió en este caso”, folio 27; que por la circunstancia de ser menores de edad sus representados cuando fueron demandados, no pudieron manifestar los planteamientos que ahora invocan y no disponen de ningún otro mecanismo de defensa y tampoco tienen posibilidad de impugnar la sentencia en revisión. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto que ocupa la atención de la Corte se tiene que los menores Yurani Andrea y Deiner Adolfo Peñaranda Arévalo demandados en el proceso de pertenencia en calidad de herederos determinados del causante Ramón Adolfo Peñaranda Gómez, estuvieron representados por su señora madre Alba Yaneth Arévalo Arévalo en los términos del artículo 39 del decreto 2820 de 1974, quien en su propio nombre y en de los anteriores compareció al proceso mediante procurador judicial quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones e interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia de 12 de julio de 2005, en razón de que los testimonios en sana crítica, no deben merecer credibilidad alguna. 2.

Se encuentra igualmente que además de que ha transcurrido más de un año desde cuando se profirió la providencia de segunda instancia censurada, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, y riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional; el hecho de que el apoderado nombrado en el proceso ordinario por la madre de los interesados haya sustentado la defensa de sus representados en hechos diferentes a los que ahora encuentra el abogado escogido para este trámite tutelar, no es razón suficiente para anular los fallos dictados por los accionados, máxime cuando el tribunal encontró que frente a la prescripción extraordinaria invocada el conjunto de las pruebas recaudadas, pericial y testimonial “permiten determinar que efectivamente el demandante viene poseyendo los inmuebles materia de la prescripción, que esa posesión ha sido quieta, pacífica e ininterrumpida, es decir, se dan todas las condiciones para la prosperidad de la acción” folio 19, “mientras la parte demandada no allegó medidos idóneos para desestimar el abundante material probatorio a favor del accionante” (folio 20). 3.

Ya se sabe que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 4.

Además de lo anterior, es imperioso concluir que la circunstancia de haber estado los accionantes menores de edad representados en el proceso por su progenitora Alba Yaneth Arévalo Arévalo quien designó en su propio nombre y en el de sus hijos un apoderado para que asumiera su defensa en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, excluye la posibilidad de que se entienda quebrantado el libre acceso a la administración de justicia. 5.

Así las cosas, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00289-00 7