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T 1100102030002007-00286-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-00286-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Darío Cadavid Mesa, Darío Fernando Cadavid Guerrero, Maritza Yohana Guerrero Arellano, Julio César Huertas Torres, Lina Margarita Cadavid Cuadros, Miriam Cecilia Vallejo de Cadavid y Ruth Leonor Córdoba de Betancourt, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

LA QUEJA CONSTITUCIONAL Los accionantes explican que el 30 de septiembre de 1996, junto con Piedad Esperanza Guerrero Díaz, José Andrés, Claudia Marcela, Mónica Fernanda, Martha Isabel y María Teresa Díaz Guerrero, constituyeron la sociedad Transportes Ejecutivos S.A. ‘Tesa’. Agregan que como los miembros de la familia Díaz Guerrero no pagaron sus aportes, en reunión de accionistas de 26 de febrero de 1998 se decidió excluirlos, retirar sus acciones del mercado y facultar al representante legal de la sociedad para emitir nuevas acciones en reemplazo de éstas.

Para ese fin, se profirió la Resolución No. 001 de 1998 (fls. 24 a 25 cd. 1), que fue debidamente notificada a dichos socios. Acotan, además, que en junio de 2000 cedieron sus acciones a otras personas. Expresan que luego de insistentes quejas y solicitudes, los señores Díaz Guerrero formularon contra Transportes Ejecutivos S.A. una demanda de nulidad absoluta del acta No. 001 de 1998, pero en dicha actuación se acogió una excepción previa por no haberse acreditado la calidad de socios que adujeron, pues ya no ostentaban esa condición. Añaden que en noviembre de 2004, formularon otra demanda, también contra Transportes Ejecutivos S.A., “ante la Superintendencia de Sociedades, para que, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 y previo agotamiento de las ritualidades del proceso verbal sumario, declarara la ineficacia del acta 001 de marzo de 1999”.

En esa actuación, dicen los accionantes, la Superintendencia dictó sentencia el 20 de abril de 2005 “reconociendo ‘los presupuestos de ineficacia de las decisiones contenidas en el acta 001 que da cuenta de la reunión celebrada por el máximo órgano de Transportes Ejecutivos S.A. Tesa, el día 1 de marzo de 1999”. Aducen, asimismo, que en reunión de 31 de octubre de 2005 (fls. 6 a 17 cd. 1), según acta 015 de esa anualidad, los nuevos accionistas de Transportes Ejecutivos S.A. decidieron, entre otras cosas, “ordenar la convalidación de los defectos formales señalados en el fallo de ineficacia del acta 001 de 1999”.

Por ende, continúan los reclamantes, los señores Díaz Guerrero entablaron una nueva demanda ante la Superintendencia de Sociedades para que se declarara la ineficacia, esta vez, del acta 015 de 2005. No obstante, dicho organismo negó las pretensiones en fallo de 24 de febrero de 2006 porque encontró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, toda vez que los demandantes ya no eran socios de Transportes Ejecutivos S.A. Dicen los accionantes que los señores Díaz Guerrero apelaron esa decisión y al desatar ese recurso, el Tribunal accionado -por mayoría- revocó lo dispuesto por la Superintendencia en fallo de 11 de diciembre de 2006 (fls. 85 a 121 cd. 1) y, en su lugar, “reconoció los presupuestos de la ineficacia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 015 de 31 de octubre de 2005”.

A juicio de los promotores del amparo, esta última providencia es producto de una vía de hecho, toda vez que la Superintendencia no tenía competencia para conocer del caso debido a que de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 446 de 1998, sus facultades jurisdiccionales se reducen a casos relacionados con actos de la junta directiva, pues la impugnación de las decisiones de la asamblea de accionistas corresponde a la justicia ordinaria a través de un proceso especial.

Además de ello, los accionantes se quejan porque el Tribunal -quien en su criterio tampoco tenía competencia para desatar la apelación- desconoció que hay prueba suficiente acerca de que los señores Díaz Guerrero no pagaron sus aportes, ni fueron inscritos en los libros de accionistas, amén que la decisión de excluirlos no aparece revocada por la justicia, todo lo cual permite inferir su falta de legitimación para reclamar la ineficacia del acta 015 de 2005, pues no tenían la calidad de socios.

Por último, aducen que no fueron llamados al proceso, ni se les dio oportunidad de contestar la última de las demandas aludidas, a pesar de su interés en las resultas del juicio; que se les privó de la posibilidad de controvertir las pruebas; que se han tomado varias decisiones disímiles frente al mismo caso; y que “la Superintendencia de Sociedades, en este tipo de procesos, verbal sumario, sólo tiene competencia para determinar lo relacionado con la integración de quórum, sitio de reunión, convocatoria y no más, sin embargo en la sentencia del Tribunal hace declaraciones que únicamente pueden ser objeto de un proceso ordinario, como lo son la calidad de socio, y aún el pago de las acciones”, amén que “se excedió en sus consideraciones, afectando así el debido proceso por tratarse de una decisión extrapetita”.

Con base en el anterior recuento fáctico, los reclamantes piden que se amparen sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con el fin de que se declare que las sentencias de 26 de febrero y 11 de diciembre de 2006, proferidas por la Superintendencia de Sociedades y el Tribunal, respectivamente, “constituyen vía de hecho y por lo tanto no tienen efectos jurídicos”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo y manifestó, en esencia, que la tutela no procede contra providencias judiciales. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades señaló que según el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, tiene jurisdicción para pronunciarse sobre las controversias derivadas de la ineficacia de las decisiones adoptadas por las sociedades que vigila.

Además, resaltó que el procedimiento que ahora se censura fue adelantado de acuerdo con la ley, que las decisiones allí tomadas acompasaban con el acervo probatorio y que no existe un defecto sustancial que configure una vía de hecho. CONSIDERACIONES Una primera cosa por decir, es que según se informó en la demanda de tutela y se acreditó con las copias allegadas al expediente, los accionantes transfirieron la totalidad de las acciones que tenían en la sociedad Transportes Ejecutivos S.A., mediante escritura pública 1908 de 2 de junio de 2000 (fls. 51 a 57 cd. 1).

Si ello es así, cabe inferir que los gestores del amparo carecen de legitimación para reclamar por esa vía los derechos que aducen transgredidos, en tanto que, en principio, el fallo no repercute en ninguno de sus derechos fundamentales, mucho menos si se tiene en cuenta que no hay pruebas de que actualmente tengan algún vínculo con la firma demandada.

Desde luego que si aquéllos no son accionistas, ni contra ellos se dirigió la demanda de los señores Díaz Guerrero, es apenas obvio que los promotores del amparo no tenían porqué ser citados al trámite adelantado a instancias de los despachos accionados, el cual, se insiste, tampoco están llamados a controvertir debido a que son ajenos al mismo.

Entonces, al no existir una relación directa entre la decisión del Tribunal y los intereses de quienes otrora fueron accionistas, se ve frustrada la posibilidad de que se acoja el amparo constitucional, máxime cuando no hay prueba de que la sociedad demandada, esto es, la directa afectada con la decisión del Tribunal, esté en imposibilidad de promover la defensa de sus garantías superiores.

En ese orden de ideas, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente.

De no ser impugnado lo aquí resuelto, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00286-00 _1202878250.bin