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T 1100102030002007-00285-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 00285 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Eduardo Insignares Romero, en su condición de curador de la interdicta María del Carmen Camargo Romero, contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Lilian Pájaro de De Silvestre, Manuel Julián Rodríguez y Miguel Ángel Salcedo Urrieta, y el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales dentro del proceso de divorcio (cesación de efectos de matrimonio católico) promovido por Rafael Ulises Molinares Gómez contra María del Carmen Camargo Romero, quien fue declarada en interdicción. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el citado demandante, a pesar de que conocía la dirección de la demandada, manifestó en su demanda de divorcio que la desconocía y, subsecuentemente, pidió que fuese emplazada para que ésta no se opusiera a sus pretensiones. 3. Que el juzgado de conocimiento profirió sentencia de divorcio el 17 de septiembre de 1998, acogiendo la causal de la separación por más de dos años, invocada por el demandante, decisión que confirmó el tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta por medio del fallo de 9 de marzo de 1999, en cuanto encontró que algunos testimonios aludían a que la separación de la pareja superaba los 31 años. 4.

Que con anterioridad, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, mediante sentencia de 23 de abril de 1996, había declarado en interdicción por demencia a María del Carmen Camacho Romero, designándolo a él como curador. 5. Que en tal calidad instauró demanda de alimentos contra Rafael Molinares, en su condición de cónyuge de la interdicta, correspondiéndole conocer del asunto al juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, quien, mediante auto de 26 de noviembre de 1997, admitió la demanda y ordenó el embargo del 30% de la pensión que devengaba el demandado como ex empleado de Foncolpuertos. 6.

Que con apoyo en la sentencia de divorcio el mencionado demandado obtuvo posteriormente, el desembargo de su pensión. 7. Agrega que acude a la acción de tutela ya que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por encontrase ejecutoriadas las sentencias censuradas. 8. Solicita que se declare la nulidad de la actuación surtida dentro del aludido proceso de divorcio por indebida notificación de la demandada.

CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, se evidencia la improcedencia de la acción impetrada, pues, en primer término, el actor pudo interponer el recurso extraordinario de revisión a partir del momento en que, dijo haberse enterado de la sentencia de divorcio, con miras a alegar la eventual notificación indebida de su pupila; y, en segundo lugar, porque han transcurrido algo más de ocho años desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las sentencias censuradas –17 de septiembre de 1998 y 9 de marzo de 1999-, respectivamente, por lo que no se avizora la necesidad de proteger inmediatamente el derecho por el que se duele, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo, por excelencia, es el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela porque ella no es un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado para obtener, como lo pretende el peticionario, lo que le corresponde decidir al juzgador de instancia, ni aún bajo el pretexto de no tener al alcance otro medio de defensa por estar ejecutoriadas las sentencias proferidas por los funcionarios acusados.

La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. Por lo demás, ante los elementos de juicio que tuvieron en cuenta los juzgadores de instancia, y que aquí no aparecen desvirtuados, la decisión por ellos adoptada no puede tildarse de abiertamente caprichosa o antojadiza para que se objeto de cuestionamiento en sede tutelar.

De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

EXP. 2007 00285 -00