CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). Ref.: 1100102030002007-00284-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE y CARLOS ALBERTO FIERRO VILLA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los quejosos aseguraron que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que le cercena el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. La sociedad LOPEZ ROMA Y CIA. LTDA. les promovió demanda ejecutiva hipotecaria, ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, y notificados de la orden de pago proferida presentaron las excepciones de extinción de la obligación, prescripción de la acción cambiaria, pago, falta de letigimación en la causa y ausencia de requisitos para diligenciar los espacios en blanco del pagaré, con apoyo en los argumentos que transcribió. B. El funcionario del conocimiento acogió la defensa relacionada con la prescripción, pero el Tribunal acusado al desatar la apelación propuesta revocó la sentencia para desechar todas las excepciones y ordenar, por tanto, que el trámite continuara sólo por el capital mutuado y los intereses legalmente causados.
C. Precisaron que aunque la parte demandante “no desvirtuó las excepciones propuestas” (fl. 34, cdno. 1), la autoridad accionada adoptó la determinación criticada, sin tener en cuenta, de un lado, el testimonio rendido por JAVIER FORERO VARELA, ni, del otro, que los cheques 1916542, 1916543, 1016544, 1916545, 1916546 y 1916547 se entregaron para pagar la obligación originaria y si los impagó el banco librado, lo cierto es que no fueron devueltos oportunamente a la parte demandada, lo que implica -añadieron- que operó, en los términos del artículo 882 del C. de Co., la figura de la prescripción. D. Que en esas condiciones, la Sala acusada incurrió en una vía de hecho derivada de la inaplicación de una norma sustancial y del quebranto del principio de la congruencia. 2.
Pidieron, para poner a salvo las prerrogativas cercenadas, “declarar la nulidad de la segunda instancia” (fl. 44). 3. Por auto de 2 de marzo anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión planteada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la querellante viene criticando una problemática de carácter estrictamente legal, que con independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Sobre el punto, cumple precisar que el fracaso de las excepciones, por el que se protesta, se apuntaló en reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que, tras historiar las particularidades que rodearon la señalada operación dineraria, el fracaso de las excepciones y la necesidad de revocar, entonces, la sentencia apelada, afloró de considerar, básicamente, que como los cheques Nos. “1916542, 1916543, 1016544, 1916545, 1916546 y 1916547, girados para [honrar] la obligación principal, no fueron descargados, el pago”, en los términos del artículo 882 del C. de Co., “quedó resuelto, razón por la cual el acreedor puede hacer efectiva la obligación original, esto es, la contenida en el pagaré suscrito el 19 de enero de 1993, tal como ocurrió, siempre y cuando este devuelva los títulos valores o preste caución, devolución que se entiende realizada con la aportación de dichos documentos al proceso como ocurrió en el presente asunto” (fl. 12, cdno. 1).
Añadió el Tribunal que “observados los títulos valores devueltos (cheques) resalta la Sala, que al momento de presentarse la demanda los mismos no habían prescrito, situación esta que descarta la posibilidad de que se hable de extinción de la obligación por el acaecimiento de la prescripción de los cheques, como lo sostuvo el a quo, pues como se dijo anteriormente, para que pueda hablarse de aquella es menester que esta haya ocurrido con anterioridad a la prestación de la demanda o de la devolución de los títulos valores cuando esta se realiza de forma extraprocesal, situación que no ocurrió en este caso” (fl. 21).
Se columbra, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
Además, con singular importancia se destaca que la providencia fustigada se pronunció hace más de 3 años y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. Por manera que siguiendo criterios imperantes en materia tutelar, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se procedió en auto de marras, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan ese trámite especial, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una “vulneración o amenaza” con virtualidad, en cuanto que el quejoso guardó silencio y sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término, mientras que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaria devolverá, en forma inmediata, el expediente suministrado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 C.I.J.J. Exp. 2007-00284-00