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T 1100102030002007-00280-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-00280-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Silvia Solano Rivera, la menor María José Díaz Solano y Silvia Andrea Díaz Solano contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Alicia Manrique Díaz, Gloria Stella Teresita Neira de Díaz, Camilo, María Fernanda y Ana María Díaz Neira.

ANTECEDENTES 1. Silvia Solano Rivera, la menor María José Díaz Solano y Silvia Andrea Díaz Solano solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de propiedad, presuntamente vulnerados por la actuación de los accionados, dentro del proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa por la omisión del Juez en no " prevenir, remediar y sancionar" la colusión de las partes en el proceso, la conducta censurable del apoderado de la demandante y algunos demandados simultáneamente, sumada a la falta de citación oportuna de las personas frente a las cuales se pretende el cumplimiento de la sentencia. A través de proceso ordinario Gloria Neira demandó a la señora Alicia Manrique de Díaz a fin de obtener la declaratoria judicial de simulación del contrato de compraventa de un inmueble situado en la ciudad de Neiva, celebrado entre Camilo Díaz Manrique como vendedor y Alicia Manrique como compradora, dentro del cual citaron a los herederos determinados e indeterminados de Camilo Díaz Manrique, concurriendo Ana María, María Fernanda y Camilo Díaz Neira, quienes otorgaron poder al apoderado de la demandante y coadyuvaron las pretensiones de la demanda.

Informaron también las promotoras de la tutela, que durante el curso del proceso se produjo el fallecimiento de la demandada sin que, para los efectos del artículo 60 del C. P. C., se haya convocado a sus sucesores, Camilo y Héctor Díaz Manrique, éste padre y esposo de las accionantes las cuales le sobreviven, quienes sólo fueron convocadas a la ejecución de la sentencia, afectándose bienes y patrimonio.

Solicitaron entonces para proteger sus derechos se anule toda la actuación surtida en el proceso y subsidiariamente se conceda el amparo como mecanismo transitorio mientras se propone el recurso extraordinario de revisión, ordenando suspender toda actuación tendiente al cumplimiento del fallo. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito allegó copias de todo el expediente acusado. 2.1.

Camilo, Ana María y María Fernanda Díaz Neira hicieron una relación de hechos de los cuales concluyeron que la señora Silvia Solano Rivera tenía amplio conocimiento del desarrollo del proceso ordinario aludido. 2.2. En memorial antecedente, pone en conocimiento de esta instancia la señora Silvia Solano Rivera, allegando copia de ello, que la entrega del inmueble objeto de la causa ordinaria ya se realizó, la cual deberá declararse sin valor y efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada debe advertirse que la Sala conoció del asunto, en pretérita oportunidad, ante la interposición del recurso extraordinario de casación que prosperó parcialmente contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, sin embargo, el aspecto aquí debatido no fue objeto del mismo. Dilucidado lo anterior, estima la Corte que el amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que los cuestionamientos, que se reducen a la supuesta colusión de las partes en el proceso ordinario y a la falta de citación de las gestoras de la acción de tutela después de ocurrido el fallecimiento de la demandada en el juicio de simulación referenciado, podrían eventualmente ser alegadas a través del recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales 6a y 7a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior implica que las promotoras disponen de otro medio idóneo de defensa ante la jurisdicción ordinaria, lo cual configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, siendo razón suficiente para denegar el amparo deprecado. Adicionalmente, no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que, sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y urgencia de la intervención del Juez Constitucional.

Con apoyo en lo discurrido se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Silvia Solano Rivera, la menor María José Díaz Solano y Silvia Andrea Díaz Solano contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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