CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00278-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Alejandro Díaz Mayorga contra los Magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto Alfonso Niño de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculada La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita que se ordene a los accionados tramitar el incidente de responsabilidad patrimonial o “que remita el expediente del proceso al juzgado de origen” para que le dé trámite al mismo. Aduce que los accionados incurrieron en vía de hecho porque “por capricho propio”, folio 7, se abstuvieron de pronunciarse sobre el referido incidente que presentó ante esa Corporación por encontrarse allí el expediente al haber sido remitido para conocer del recurso de apelación contra la sentencia. 2.
Los magistrados demandados además de solicitar denegar por improcedente la acción de tutela por no haber vulnerado el derecho reclamado por el interesado, indicaron que mediante providencia de 28 de agosto de 2006 resolvieron la apelación del fallo emanado del juzgado 28 civil del circuito de Bogotá interpuesta por el demandante, confirmando la decisión; que en esa instancia el 13 de septiembre siguiente el peticionario promovió incidente de responsabilidad patrimonial, del que la ponente se abstuvo de pronunciarse en auto de 2 de octubre de 2006, en razón de que proferida la sentencia que resuelve el recurso de alzada se agota la competencia en esa sede judicial; que el anterior fue objeto de recurso de súplica y en proveído de 16 de febrero de 2007 la sala dual resolvió mantener en su integridad el proferido.
(Folios 23 y 24). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que los funcionarios acusados no incurrieron vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que las providencias censuradas, están sustentadas en una razonable argumentación al decir en síntesis, que la competencia del superior está circunscrita al tema de la alzada y que una vez tramitado y decidido el recurso de apelación ninguna otra actuación puede surtirse ante el tribunal, “por lo que los asuntos externos a la decisión, como acontece con el que ahora ocupa la atención de la sala dual, deben tramitarse ante el juez de primera instancia”, folio 16, lo que equivale a decir que, ni por asomo, se estructura la vía de hecho indispensable para que pueda otorgarse la protección constitucional contra las mencionadas actuaciones judiciales. 2.
Trátase por consiguiente de unas apreciaciones que no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o antojadizas pues corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley sustancial que es de su resorte. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no es la tutela un mecanismo que permita al juez constitucional adentrarse en el examen del asunto decidido por los jueces naturales con miras a determinar cual de las varias interpretaciones razonablemente posibles de la ley es la más adecuada o convincente.
Así las cosas, no encuentra la Corte que el actuar del Tribunal accionado fuese caprichoso o ilegítimo, circunstancia que cierra el paso a la intromisión del juez constitucional, frente a decisiones judiciales que por regla general no son susceptibles de control por vía de tutela. 3. En ese sentido no adviene la vía de hecho, ni puede prosperar la queja constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculada; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00278-00