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T 1100102030002007-00275-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). Exp. 11001-0203-000-2007-00275-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle) y Primero Promiscuo de Familia de San Andrés de Tumaco (Nariño), con ocasión del conocimiento del proceso de alimentos promovido en nombre de la menor HAYDI ARENAS CAICEDO, representada por su madre señora Mónica Amparo Caicedo Giraldo, contra el señor JUAN CARLOS ARENAS MOLINA.

ANTECEDENTES 1. En el libelo introductorio referenciado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Florida, Valle, se solicitó, en lo fundamental, condenar al demandado a pagar a la demandante alimentos en la proporción legal y de acuerdo a sus ingresos, en pro de lo cual la actora argumentó su condición de hija extramatrimonial de aquél y el incumplimiento por parte de éste de la referida obligación. En el libelo, además, se señaló, de un lado, que la menor accionante y su progenitora residían en Cali y, de otro, que el señor Arenas Molina estaba domiciliado en el citado municipio de Florida. 2.

La mencionada oficina judicial, con auto de 30 de marzo de 2006, admitió la demanda, surtiéndose la notificación personal del demandado el 19 de septiembre siguiente, quien le dio contestación, cuestionado los gastos aducidos en el libelo introductorio. En audiencia realizada el 15 de diciembre del año en cita, a la que compareció únicamente el demandado, en atención a los escritos presentados por la madre de la actora en los que informó su nueva residencia en la ciudad de Tumaco, Nariño, el Juzgado del conocimiento consideró que dicha circunstancia “le impide estar presente en las audiencias señaladas por el Despacho” y, “con el fin de garantizar los derechos del menor”, resolvió “REMITIR por COMPETENCIA, el trámite de alimentos… el (sic) JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA…” de ese municipio. 3.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés de Tumaco, a su turno, mediante providencia de 31 de enero de 2007, declaró su incompetencia para conocer del asunto, habida cuenta que “el cambio posterior de domicilio suministrado no afecta la competencia radicada ante el funcionario judicial inicial”. CONSIDERACIONES 1. Sin desconocer que de conformidad con el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989, de los procesos de alimentos en favor de menores debe conocer el juez de familia o, en su defecto, el municipal del domicilio de éste y que en el libelo con el que se dio inicio a esta tramitación se indicó que la accionante estaba domiciliada en la ciudad de Cali, cuestión indicativa de que el competente para conocer de la demanda era el Juzgado de Familia de esta última ciudad, es lo cierto que dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida, a quien la demandante señaló como el competente, por cuanto ese era el domicilio del demandado, y que tal autoridad asumió su conocimiento, de forma tal que admitió el libelo, lo notificó al demandado y surtió la audiencia respectiva en la cual, como atrás se reseñó, con el argumento del cambio de domicilio de la madre de la menor demandante y de ésta, optó por remitirlo a los Juzgados de Familia de Tumaco. 2.

Siendo ello así, propio es notar, que al haber el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida admitido e impulsado la demanda de que se trata, pese al mandato legal atrás referido, quedó radicada en él la competencia para conocer del asunto, siendo potestad exclusiva de la partes cuestionar la misma, lo que no hicieron, para lo cual, en razón de la especial naturaleza de este proceso, si bien es verdad no procedía la formulación propiamente dicha de excepciones previas, disponían de la posibilidad de recurrir en reposición el proveído admisorio del libelo (art. 142 del citado Decreto 2737 de 1989), de donde operó el saneamiento consagrado en el numeral 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, norma que esta Sala ha considerado es atributiva de competencia. 3.

En un caso de disminución de la cuota alimentaria fijada a favor de unos menores de edad, que procesalmente se somete a las mismas reglas del presente asunto, en el que el juzgado que avocó su conocimiento no era el competente, la Sala precisó: “Así las cosas e independientemente de que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá estuviese o no asistido de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de reducción de cuota motivante de esta tramitación, tórnase patente que él, una vez emitió el auto admisorio de la demanda, no podía, con sustracción de las normas que regulan la competencia y los casos en que es posible alterar la ya definida, ordenar el envío del libelo al Juzgado de Familia de Soacha, pues al haber así actuado desconoció que, como lo ha dicho la Corte, el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es también norma atributiva de competencia, dentro de los límites que esa misma disposición establece” (Cas.

Civ., auto de 17 de agosto de 2001, Exp. 2001-0103-01). De forma más reciente, al desatar un conflicto de competencia suscitado en un proceso de custodia y cuidado personal de un menor, la Corte expresó que “Ha de tenerse en cuenta, por tanto, que la circunstancia consistente en el traslado del niño y su progenitora a esta ciudad, por sí sola, no constituía factor determinante de la alteración de la competencia fijada en el juzgado de Cimitarra y aceptada con base en que allí estaban avecindados para la época de la presentación del libelo los padres y el menor involucrados en el conflicto, porque tal posibilidad no la ha previsto el legislador; de modo que al así proceder ese despacho, incurrió en evidente equívoco en cuanto la abandonó sin fundamento normativo para ello, mayormente si la misma no se determina por los factores imperantes en el momento en que se trabe la relación jurídico procesal, como deja entrever que lo entiende el Juez Segundo Promiscuo Municipal de aquella municipalidad, sino por los que confluían al momento de la formulación de la demanda, los cuales lo condujeron a admitirla” (Cas.

Civ., auto de 13 de diciembre de 2006, Exp. 2006-01807-00). 4. Se sigue de lo anterior, que ninguna justificación legal hubo en la determinación que el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida adoptó, consistente en remitir el asunto a los Juzgados de Familia de San Andrés de Tumaco, puesto que, como acertadamente lo esgrimió éste al recibir las diligencias, el cambio del domicilio de la demandante no es factor que permita variar la competencia del proceso, la que, por tanto, pese a tal circunstancia, continúa radicada en la oficina judicial que asumió desde sus inicios, el conocimiento del negocio. 5.

Por consiguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida, Valle, es quien debe continuar conociendo de esta acción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, define que el conocimiento del proceso de la referencia, le corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Florida, Valle, a quien se ordena remitir el expediente.

Comuníquese esta decisión al Juez Primero Promiscuo de Familia de San Andrés de Tumaco, Nariño. Notifíquese. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp.: 2007-00275-00