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T 1100102030002007-00274-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700274 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 110010203000200700274 Decídese la acción de tutela promovida por Consuelo Useche Rubiano contra el tribunal superior del distrito judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sala única, integrada por los magistrados Patricia Chávez Echeverri, Manuel Ramón Araújo Arnedo y Javier de Jesús Ayos Batista, y el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita revocar la providencia de 15 de diciembre de 2006 proferida por el tribunal accionado, confirmatoria de la de primera instancia que se abstuvo de librar mandamiento de pago, dentro del ejecutivo que adelanta en contra de Juan Manuel Useche Andrade. 2.

Expone que a las partes del proceso antes referido les fue adjudicado el 50% a cada uno del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 450-1008; solicitó la división material del mismo y el reconocimiento de las mejoras realizadas en el bien común; la demanda correspondió al juzgado accionado que resolvió decretar la división material del inmueble en cuestión ordenando su avalúo; en el dictamen pericial se avaluaron las mejoras reclamadas por valor de $30’127.670,oo, el cual fue aprobado; posteriormente el juzgado aprobó el trabajo de partición y decretó el derecho de retención a su favor hasta tanto no le fueran canceladas las mejoras que se reconocieron en el proceso; solicitó con fundamento en el artículo 335 del C. de P.C. la ejecución de la suma reconocida a su favor y a cargo de Juan Manuel Useche Andrade por concepto de mejoras, pero el juzgado 1º civil del circuito se abstuvo de librar mandamiento de pago, y el tribunal por razones distintas a las esbozadas por el juzgado confirmó la decisión, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por los accionados en las providencias que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que no existe dentro del proceso divisorio ninguna providencia que reúna las características previstas en el artículo 488 del C. de P.C. que constituyan un título ejecutivo en contra del señor Juan Manuel Useche Andrade.

En el proceso referido solo existe una providencia que reconoce el derecho de retención, no obstante, se echa de menos la que reconozca las mejoras conforme al trámite de que trata el artículo 472 íbidem. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA