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T 1100102030002007-00270-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 542 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 00270 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por María Lucía del Carmen Beltrán Acosta y Felix Eduardo Daza Castañeda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ricardo Zopó Méndez, Dora Consuelo Benítez Tovar y Rodolfo Arciniegas Cuadros.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al proferir la providencia de 28 de febrero de 2006, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda (hoy Banco AV Villas). 2º.

Narran los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que los propietarios iniciales del inmueble constituyeron hipoteca a favor de la citada corporación, la cual promovió el referido proceso en su contra en el año de 1998, por ser los actuales propietarios de la casa. 3º. Que el juzgado de conocimiento acogió la petición que elevaron y, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 542 de 1999, por medio de auto de 19 de septiembre de 2005, decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y el archivo del mismo. 4º.

Que el tribunal accionado al desatar la alzada que interpuso la entidad ejecutante, revocó dicha decisión con sustento en que ellos no eran los titulares del crédito, “ lo que jurídicamente no puede aceptarse ”, toda vez que son los actuales propietarios del inmueble; cuestión diferente es que no se hubiesen procedido a la subrogación de la obligación ante la corporación, “ por temor a que se ajustara el valor de la deuda y, en consecuencia, las cuotas mensuales, que de por si son muy onerosas”. 5º.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 554 del C. de P. Civil, la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, a quien “ se tomará como sucesor procesal, es decir, con los mismos derechos y obligaciones del que gestionó inicialmente el crédito”. 6º. Solicitan que se decrete “la nulidad” del auto de 28 de febrero de 2006, proferido por el tribunal acusado.

CONSIDERACIONES Del examen del proceso que remitió el juzgado, observa la Sala que el tribunal, previamente a desatar la alzada interpuesta por la entidad financiera ejecutante, ordenó que ésta informara el valor de cada cuota mensual en pesos que debían cancelar los deudores, comprendidas entre el 17 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 y el saldo insoluto de la obligación al 1º de enero de 2000 en pesos, sin tener en cuenta las cuotas atrasadas hasta la última fecha indicada, ni el alivio aplicado ni los abonos realizados; que el banco allegó la información requerida, aclarando que el crédito ejecutado no tuvo alivio por reliquidación “ toda vez que el titular del mismo recibió el beneficio en otro crédito de Granahorrar ” (folios 21 a 28 cuad.

No. 3). Que la Corporación accionada, en la providencia de 14 de febrero de 2006, decidió revocar el auto impugnado, por considerar que en ese asunto resultaban inaplicables las disposiciones de la Ley 546 de 1999, en razón de que a los allí ejecutados no les fue otorgado el crédito para la adquisición de vivienda ya que quienes se constituyeron como deudores de la obligación fueron las personas que posteriormente les vendieron el inmueble hipotecado, sin que aquéllos efectuaran “ la solicitud atinente a la ‘subrogación’ para que de esta manera les fuera aplicable la ley de vivienda, con fundamento en la cual el a quo dispuso la terminación del proceso ”.

Analizada dicha providencia advierte la Corte que el tribunal accionado no incurrió en vía de hecho que amerite ser enmendada en sede tutelar, toda vez que su decisión está soportada en la valoración probatoria que es de su resorte y en la interpretación de la citada ley, particularmente lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 39 conforme al cual, si alguien podía acreditar que a 31 de diciembre de 1999 se hallaba “ atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada.

Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo ”; de cara a esa disposición, las reseñadas inferencias no lucen como arbitrarias o antojadizas. Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el laborío propio de los jueces naturales, ya que no le corresponde actuar como si fuera uno de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las pruebas hagan los jueces, y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Por lo demás es claro, que los accionantes pretenden revivir un debate ya definido dentro del proceso por el juez natural, lo cual desnaturaliza la tutela, pues ésta no fue concebida como una instancia más sino como una acción excepcional, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC 2007 00270 -00