CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007). Discutida y aprobada en Sala de 7 de marzo de 2007. Ref: 1100102030002007-00268-00 Decide la Corte la solicitud de tutela elevada por ALVARO AHUMADA CARDENAS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. El accionante suplicó tutelar las prerrogativas relacionadas con el debido proceso, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo pertinente, se compendian, así: A. Promovió frente a AGUAS DE CARTAGENA, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito, acción popular para obtener que la demandada al “hacer el retiro de los elementos” deje constancia de ese hecho y “al volver a poner el servicio coloque los mismos elementos retirados (sin cobro de nuevos materiales, solo el trabajo de reconexión)”, ordenando la “devolución de los dineros recibidos por ese recaudo” (fl. 14, cdno. 1).
B. El Jugador, tras evacuar las etapas de rigor y evaluar las pruebas recaudadas, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas; empero, el Tribunal acusado, al desatar la apelación propuesta, revocó el fallo para denegar lo suplicado, apoyado en que no existía prueba concreta del daño atestado en el libelo. C. Que en ese pronunciamiento los funcionarios incurrieron en vía de hecho, puesto que, contrario a lo que allí señalaron, “si hay certeza” en punto a que “la empresa se llevó las acometidas”, sin que tenga trascendencia la versión de “un jefe de inspector que está suponiendo algo, pues no estuvo en el lugar de los hechos” (fl. 2, cdno. 1).
D. Agregó que en vez de prohijar el “carácter social de las acciones populares”, lo que se hizo fue “favorecer esta poderosa empresa, tomando a los usuarios como un papel” (fls. 3 y 4). 2. Pidió, entonces, “declarar nula la providencia acusada y en su lugar que se dicte sentencia que acoja las pretensiones impetradas (fl. 4). 3. Por auto del pasado 6 de marzo, se admitió a trámite la querella presentada y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada, es un mecanismo particular creado por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cumple recordar que el ordenamiento jurídico colombiano, ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar, salvo si “se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2.
En el evento materia de análisis se advierte que la pretensión formulada por el promotor del amparo termina, stricto sensu, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, merced a que lo anhelado, atinente a que se decrete “la nulidad” de la enunciada actuación procesal, surtida en el interior de la memorada acción popular, atañe a súplicas que, repetidamente se ha dicho, desbordan la órbita tutelar en cuanto que ese mecanismo de carácter legal -la nulidad-, no puede definirse por el funcionario constitucional, que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con los derechos de linaje fundamental.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, toda vez que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Corte Constitucional, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). En adición a lo anterior, destaca la Sala que en el caso bajo análisis, la Corporación acusada al desatar la segunda instancia del acotado trámite judicial, no incurrió en un proceder ilegítimo que permita, entonces, predicar la presencia de una típica vía de hecho y, por lo mismo, quebrantamiento de los derechos fundamentales impetrados, ya que, de un lado, desde la perspectiva constitucional, rectamente entendida, no se materializó reproche alguno, ni, en puridad, se desprende que la Sala demandada hubiere incurrido en irregularidad que cercene las garantías reclamadas, pues en lo que atañe a la aludida propuesta, los soportes adosados revelan que se abordó la temática respectiva con base en las distintas reflexiones de orden fáctico y probatorio, relativas al caso litigado, consideraciones que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, prima facie, se muestran racionales, a la par que aplicables al tema sometido a composición judicial de los falladores naturales que, bien se sabe, están dotados de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción allegados al proceso.
Al efecto, se observa que el análisis realizado, a vuelta de recordar lo atestado por el actor, pasó a escrutar las pruebas recaudas, en particular, el testimonio de MARIA ELENA CARDENAS, respecto del que puntualizó: que su dicho afloraba “de lo que dicen las facturas más no porque tenga conocimiento directo de la verdad exacta; y en la factura se cobra el valor diferido colocado, es decir, del retiro del medidor por lo que la factura contienen no es el cobro de lo que se retiró sino de lo que se reconectó y se sabe ya que medidor no lo había cuando el 20 de mayo de 2005 se suspende el servicio” y para “corroborar la falta de exactitud y precisión” de la referida declaración -añadió el sentenciador- “existe a folio 9 una constancia de que el predio o el apartamento que se relaciona en la tutela y sobre el cual se hizo la reconexión, se encontraba sin medidor y con el servicio en forma directa” (come.
Fls. 20 y 21). En tales condiciones, se impone anotar que el caso litigado fue objeto de un especial análisis por parte de los acusados y en ese laborío -al margen de que en el campo estrictamente legal la Corte lo avale- no se avizora arbitrariedad, juicios inopinados o decisiones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico.
Debe tenerse presente que el mecanismo de que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción. (Sent. citada, exp. 0183) 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2007-00268-00