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T 1100102030002007-00265-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 – 2007. Ref.: Exp. No. T- 1100102030002007-00265-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MILLERLAND GACHA CONDE, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente la Magistrada ANA LUCIA PULGARIN DELGADO.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Gacha, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales dice le fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Av Villas. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que en el citado proceso el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, declaró mediante sentencia la prescripción de la acción cambiaria “ por haber transcurrido 3 años entre el 17 de julio de 2000, fecha en que se libró el mandamiento de pago, hasta el día 23 de octubre de 2003”, fecha en que se notificó personalmente de dicho proveído, decisión que fue apelada por el Banco, quien alegó la interrupción de la prescripción con ocasión de un abono que se afirma ella realizó el 19 de febrero de 2001.

El Tribunal, prosigue la accionante, tras obtener una prueba pericial que decretó con el objeto de “ verificar en los libros de contabilidad de la entidad demandante la veracidad del abono ”, revocó la decisión del a quo; y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución; decisión que constituye una vía de hecho, puesto que el perito designado informó que si bien existía una consignación a su nombre, no se pudo constatar que persona realizó el pago, ya que en el comprobante no aparecía el nombre del depositante.

Así las cosas, se reconoció “ por cierta una prueba que no existe en el proceso, sin cumplir con la obligación legal de fundamentar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme la exigencia del artículo 174 del C. P. C. ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Con todo, del examen de la sentencia de segundo grado que se tilda de vía de hecho (fls. 44 al 50, c.2 exp. original), se establece que el aspecto de la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria que planteó el ejecutante fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, especialmente de la experticia que se ordenó de manera oficiosa en segunda instancia y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan los puntos en discusión. Lo cierto es que en modo alguno se pueda tachar de absurda la decisión del Tribunal, pues ella se adoptó teniendo en cuenta que el abono en cuestión aparecía registrado en los libros de contabilidad del Banco ejecutante, según lo estableció el perito designado (fls. 37 y s.s.); sin que se pueda dejar de lado, que por expreso mandato del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, se presumen auténticos “ los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma..”.

Además, se advierte que la ejecutada guardó silencio frente al dictamen pericial, no obstante que por auto del 15 de junio del año anterior se le surtió el respectivo traslado (fl. 43, ib. ). Desde esa perspectiva se impone concluir, que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MILLERLAND GACHA CONDE, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente la Magistrada ANA LUCIA PULGARIN DELGADO.

SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: LEVANTASE la medida provisional que se decretó en el auto admisorio de la presente acción; líbrense los respectivos oficios.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102030002007-00265-00