CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00259-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora María Hilda Betancourt López contra la Magistrada Martha Lucía Núñez de Salamanca, integrante de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad y los señores José Bartolomé Lautero Cagua y Jesús Barba Fontalvo curador ad litem de los herederos indeterminados y de los determinados Eugenio, Soila Rosa y Mercedes Lautero Cagua.
I.
ANTECEDENTES La interesada reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido solicita que se revoque el auto de 8 de febrero de 2007 por el que la Magistrada accionada decretó la nulidad de lo actuado en el proceso. Aduce que enviado el expediente del juicio ordinario de filiación natural que en nombre de su hijo Fabián Erasmo Betancourt inició contra los herederos de Erasmo Lautero Cagua, a la sala de familia del tribunal superior de Bogotá para surtir la apelación de la sentencia dictada por el juzgado sexto de familia de Bogotá, la accionada declaró la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto de 18 de noviembre de 2004 que ordenó integrar el litisconsorcio necesario vinculando al proceso a los hermanos del causante, por considerar que no se cumplió con las formalidades prescritas en la ley para que fuera procedente el emplazamiento de los demandados.
Que la magistrada incurrió en vía de hecho porque la juez de familia cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto con prontitud se advierte que la acusación presentada por la accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la acción de tutela, toda vez que si el reproche, se encamina a cuestionar el auto de 8 de febrero de 2007 que declaró la nulidad de lo actuado, ha de verse que éste no fue protestado a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 363 en armonía con el artículo 351-8 del Código de Procedimiento Civil, lo que comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial.
Lo anterior, por cuanto la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de esos derechos. 2. Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría devuélvase la Juzgado sexto de familia de Bogotá, el expediente remitido a este despacho en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00259-00