CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2007-00254-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por María del Carmen Silva de Gómez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a los derechos de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al principio de la doble instancia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al inadmitir el recurso de apelación formulado contra el proveído que decidió una reposición interpuesta, a su vez, contra el auto que denegó alimentos provisionales solicitados en demanda de reconvención, dentro del proceso de divorcio adelantado en su contra por Gustavo Gómez Benavides.
La gestora pidió al reconvenir que se fijaran alimentos provisionales debido a la difícil situación económica y de salud en que se encuentra porque padece de una enfermedad catastrófica. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá negó esa petición por medio de proveído de 31 de agosto de 2006. Impugnada esa decisión, el Juzgado la repuso mediante providencia de 4 de octubre de 2006 y fijó alimentos provisionales en cuantía de $250.000.oo, con apoyo en las pruebas y los argumentos expuestos por la recurrente.
La gestora estimó insuficiente la suma fijada por el Juez de conocimiento en relación con el salario percibido por el reconvenido. Además, señaló que no hubo pronunciamiento de fondo sobre todos los puntos propuestos en el recurso. Por esos reparos formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esa providencia; el Juzgado dispuso mantener incólume la providencia censurada y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
El Tribunal en segunda instancia consideró que “ como quiera que el auto objeto de apelación lo es el fechado 4 de octubre de 2006, a través del cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 29 de agosto de 2006 habrá de inadmitirse el recurso de apelación concedido, toda vez que el auto que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno (Artículo 348 inciso 3º del C.P.C.)” (fl.27, Cdno. de Tutela).
La promotora del amparo estimó que con esa decisión el Tribunal desconoció los derechos fundamentales invocados, pues no estudió su caso concreto, en el que era necesario el pronunciamiento en segunda instancia, toda vez que con la cuota fijada por el a quo ve en peligro la subsistencia y su salud, pues es insuficiente para lograr la satisfacción de sus necesidades y el tratamiento de la enfermedad que la aqueja.
Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la decisión censurada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razonabilidad de la decisión del Tribunal accionado al inadmitir el recurso de apelación formulado contra un auto que resolvió un recurso de reposición, en aplicación de lo reglado en el inciso 3º del artículo 348 del C. de P. C., torna sin lugar a dudas improcedente el amparo deprecado, ya que el juzgador no puede tramitar y mucho menos pronunciarse en el fondo sobre un medio de impugnación que no está autorizado por la ley, si se tiene en cuenta que la apelación no se funda en puntos nuevos que hubiesen sido incorporados en el auto que negó la aludida reposición de que dan cuenta los antecedentes, que fuesen susceptibles de la alzada.
Así las cosas, no se advierte vulneración alguna del debido proceso ni de los demás derechos invocados en la actuación a que alude la petente, pues se surtió con pleno respaldo legal, lo cual conduce necesariamente a la improsperidad del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por María del Carmen Silva de Gómez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-03-000-2007-00254-00