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T 1100102030002007-00253-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-00253-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MARÍA FANNY RAMÍREZ GÓMEZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama por esta vía la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que en el juicio de expropiación promovido por el IDU contra Paulina Serna y otros, por intermedio de apoderado presentó el 6 de junio de 2002 incidente de oposición a la diligencia de entrega que se efectuó el 22 de mayo anterior, por haber ejercido posesión material del inmueble de la carrera 12 # 6-79 de esta ciudad, solicitud que en auto de 29 de julio siguiente el juzgado tuvo como oportunamente presentada, pese a lo cual el ad quem al acoger las mentiras y mala intención de la parte demandada decidió no tener en cuenta su incidente, circunstancia demostrativa de que no estudió el expediente, pues su decisión no se acomoda a la realidad procesal, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo haber procedido con observancia de las normas y procedimientos regulativos de la materia y, sin mediar solicitud al respecto, remitió el original del expediente. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el medio instituido por el constituyente de 1991 a fin de que toda persona pueda comparecer ante los jueces a demandar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando fueren violentadas o amenazadas por la acción u omisión ilegítimas de las autoridades o por los particulares, éstos en las hipótesis consagradas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el afectado no disponga de otros mecanismos eficaces para hacerlas prevalecer por vía judicial, dado que si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede operar aquel instrumento.

Contra providencias judiciales, sólo es viable si constituyen vía de hecho, vale decir, si carecen de sustento normativo y conducen a un resultado no deseado por el legislador, al ser precisamente el producto de la veleidad, arbitrariedad y abuso del funcionario. 2. De acuerdo con el contenido de la premisa anterior, en este asunto encuentra la Corte que surge nítida la viabilidad de otorgar la protección tutelar deprecada, teniendo en cuenta que en verdad la Sala accionada en auto de 26 de octubre de 2006 (fol. 6) incurrió en el error garrafal de considerar que María Fanny Ramírez Gómez no había concurrido oportunamente al proceso y, por tanto, dispuso no cobijarla con esa decisión de segunda instancia que puso fin a la oposición de los terceros, pues lo cierto es que desde el 23 de noviembre de 2001, es decir, con antelación a la diligencia de entrega del bien expropiado, reclamó la respectiva indemnización por ser poseedora del bien (fols. 1 a 4 c. 3), súplica que reiteró y amplió en escrito presentado el 6 de junio de 2002, según la anotación que aparece en la parte superior del folio 7 del mismo cuaderno, o sea, dentro de los diez días siguiente a la realización de dicha entrega, tal y como lo indicó con toda precisión el juzgado del conocimiento en auto de 11 de abril de 2003 (fol. 19 ib.); de ello se sigue que ese ostensible yerro del tribunal alcanza a configurar vía de hecho, dado que contradice la realidad procesal y condujo a que la reclamación de la accionante no fuera estudiada y resuelta, transgrediéndole de esa manera el derecho fundamental invocado en su demanda de amparo, mayormente si, contrario a la conclusión del ad quem, Ramírez Gómez fue diligente en la defensa de sus intereses, como quiera que antes, durante la entrega y después de la misma, impetró el reconocimiento de los derechos derivados de la posesión que afirmó ostentar sobre el bien objeto de la venta forzada. 3.

Por consiguiente, las particulares circunstancias del caso autorizan al Juez Constitucional para intervenir a fin de hacer primar la garantía superior quebrantada, habida cuenta que la actuación judicial aquí controvertida, al estar afincada en una inexistente actuación tardía de Ramírez Gómez, condujo a que no fuera atendida su pedimento incidental; de suerte que por ser claramente subjetiva e injusta, por lo mismo, es constitutiva del error de hecho indispensable para la prosperidad de la pretensión tutelar. 4.

Así, por cuanto fue acreditada la vía de hecho en que incurrió la Sala accionada, frente a la cual la afectada carece de otros medios efectivos de defensa judicial, deviene procedente la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TUTELA a MARÍA FANNY RAMÍREZ GÓMEZ el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en el auto de 26 de octubre de 2006 respecto de la misma, proceda a decidir la reclamación incidental que formuló como poseedora del bien objeto de la expropiación, teniendo entre los aspectos relevantes los lineamientos contenidos en la parte motiva de este fallo.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00253-00