CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en sala de 28 de febrero de 2007. Ref: 110010230002007-00251-00 Decídese la acción de tutela formulada por el CONDOMINIO CAMPESTRE EL EMBRUJO -PROPIEDAD HORIZONTAL- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El referido ente, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, atestó que la autoridad acusada le cercenó la garantía fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Promovió ejecución frente a ESGUERRA OÑATE Y CIA. LTDA. “por el no pago de las expensas comunes o cuotas de administración” (fl. 21, cdno. 1) y luego acumuló demanda respecto de la que ningún recurso se formuló, pese a que se brindaron las posibilidades para ello.
B. Superado el trámite del avalúo que se ordenó en la sentencia, cuando se fijó fecha para el remate “por arte de magia apareció un nuevo apoderado de la demandada” (fl. 22), presentando incidentes de nulidad y formulando acciones de tutela. C. El Juzgado 28 Civil del Circuito denegó el amparo y el Tribunal acusado, al desatar la impugnación presentada, revocó el fallo para brindar el amparo y disponer “rehacer toda la actuación legalmente adelantada, reviviendo los términos precluidos para la parte demandada” (fl. idem ).
D. Que en esas condiciones la autoridad demandada, le cercenó las prerrogativas reclamadas. 2. Admitida a trámite la querella presentada, se adoptaron las decisiones consecuenciales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación expuesta, prima facie, se advierte que respecto de la querella tutelar de ahora, no es posible dispensar el resguardo impetrado, habida cuenta que su propósito apunta a protestar la decisión con la que se desató la impugnación formulada en el interior del proceso constitucional que ANA MILENA OÑATE ESGUERRA y ESGUERRA OÑATE Y CIA LTDA. instauraron contra el Juzgado 6º Civil Municipal, de suerte que el debate así planteado, termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto cumple acotar que ante una virtual equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, si no la impugnación o la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que, entonces, debió acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas.
Importa recordar que la apuntada acción, no puede convertirse en un mecanismo paralelo, tal como repetidamente lo ha sentenciado la Corporación y lo puso de presente la Corte Constitucional a partir de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001. (Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435). En tales condiciones, se comprueba la improcedencia advertida de cara a la queja constitucional que ocupa la atención de la Sala, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a mecanismo semejante, so pretexto de haberse incurrido en una supuesta vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe, se itera, la herramienta de la impugnación o la posible revisión, que oportunamente pueden implorarse ante las autoridades competentes, en orden a corregir los yerros o desaciertos en que hubiere podido incurrir el accionado. 3.
En este orden de ideas, por las razones acabadas de esbozar, se denegara la petición tutelar elevada, ya que para el propósito señalado, la accionante bien puede acudir a la autoridad respectiva en orden a que seleccione para revisión la sentencia protestada, esto es, la pronunciada el pasado 2 de febrero. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2007-00251-00