Micelio
T 1100102030002007-00249-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 02 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00249-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO NARVAEZ MAVISOY, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, de la cual es ponente el Magistrado FABIO RAUL LOPEZ CHAVES.

ANTECEDENTES El mencionado señor Narváez, actuando a través de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil e igualdad, los cuales dice le fueron conculcados dentro del proceso ordinario que se adelanta en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto, con ocasión de la demanda presentada por él en contra de la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos “ADUCNAR” y otros, a propósito de la sentencia dictada por la Sala accionada el 28 de septiembre de 2006 “ y actuaciones subsiguientes a la misma, por la cual además de negar el derecho invocado en la demanda, condenó al accionante en costas, pese a estar amparado por amparo de pobreza”, amén del auto “ que liquidó y aprobó las costas, negando un recurso de reposición; y finalmente, el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, oportunamente interpuesto, por cuanto no se cancelaron los portes de correo, siendo que como es conocido, la figura del amparo de pobreza, exonera de todos los gastos del proceso”.

Como la sentencia, prosigue el apoderado judicial, condenó en costas al actor, “ y luego mediante auto fue declarada desierta la casación, en lugar de informarse a Adpostal que el demandante se encontraba tutelado por ser pobre, la providencia y actuaciones subsiguientes incurren en la causal genérica de procedibilidad de la tutela, al pretermitirse el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, por no aplicarse la figura del amparo de pobreza”. 2.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para controvertir la legalidad del auto de 1º de septiembre de 2006 (fls. 56 y 57), que declaró desierto el recurso de casación y fijó agencias en derecho, el accionante tenía a su disposición el recurso de reposición y la objeción a la liquidación de costas, respectivamente; mecanismos de defensa judicial que desperdició, como sin duda se establece del análisis de la prueba documental aducida (fls. 57 y s.s.).

Lo anterior también es predicable respecto de la sentencia de segundo grado que se censura por esta vía, pues su legalidad se debió haber dilucidado a través del recurso extraordinario de casación, que se le concedió al actor mediante proveído de 2 de agosto de 2006 (fls. 49 al 50), el cual se truncó, toda vez que fue declarado desierto, mediante un proveído frente al cual, el apoderado judicial del actor, se repite, asumió una conducta pasiva, cobrando así ejecutoria.

De modo que, si el señor Narváez no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor CARLOS ALBERTO NARVAEZ MAVISOY, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, de la cual es ponente el Magistrado FABIO RAUL LOPEZ CHAVES.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 3º del art. 132 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. inc. 2º del num. 3º del art. 393 ejusdem. PAGE 7 JAAP.

Exp. 1100102030002007-00249-00