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T 1100102030002007-00236-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 mav-exp. 110010203000200700236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700236 Decídese la acción de tutela promovida por Mónica Azcuénaga Krohne contra el tribunal superior de Bogotá, sala de familia, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Jaime Omar Cuéllar Romero y Gloria Isabel Espinel Fajardo.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la accionante solicita que se revoque el fallo de 16 de agosto de 2006 proferido por el tribunal accionado, mediante el cual se confirmó el de primera instancia, dentro del juicio de interdicción judicial de la señora Elena Krohne viuda de Azcuénaga, y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda de acuerdo con el acervo probatorio existente en el expediente, ordenando que su señora madre sea retirada del hogar geriátrico y trasladada al seno de su hogar.

Expone que presentó demanda de jurisdicción voluntaria solicitando la interdicción judicial de su señora madre señora Elena Krohne viuda de Azcuénaga y que por ende se le designara como curadora; en sentencia del juzgado 5º de familia de esta ciudad se dispuso la interdicción pero designó en tal calidad a su hermana Marcela, decisión confirmada por el tribunal de apelación, negándole el derecho que le asiste de que su señora madre Elena Krohne regresara al seno de su hogar, ya que por razones ajenas a su voluntad fue sometida a un hogar geriátrico por parte de sus hermanas Patricia, Marcela y Pilar Azcuénaga Krohne sin su consentimiento; a pesar de que ella padece la enfermedad de alzheimer no le impide el derecho que le asiste de vivir dignamente en el apartamento de su propiedad y bajo su cuidado, como lo tuvo por más de veinte años sin necesidad de ser recluida en el centro donde se encuentra, porque un médico psiquiatra de la EPS de Cafesalud certificó que en los casos en que la familia de los pacientes pueda costearlos recomienda la atención de enfermería las veinticuatro horas de ser posible en su hogar y rodeado de sus seres queridos.

Le extraña que las citas que tenía su señora madre en la clínica vascular con los médicos David Bello, Mónica Tapias y Yesid Farfán fueran canceladas telefónicamente por no poder asistir la paciente como lo informa el hogar geriátrico, lo cual va en detrimento de su salud. Pone en conocimiento que a su progenitora la mantienen bajo doping con un medicamento llamado zyprexa de diez miligramos con el fin de que no recobre su lucidez y conocimiento.

El tribunal accionado, en su providencia sólo se refirió al concepto de la procuraduría 36 judicial 11 de familia, desconociendo todos los argumentos expuestos por su abogado así como las pruebas que indican que su señora madre debe regresar al seno de su hogar, pero inobservando esas circunstancias decidió confirmar el fallo del juzgado 5º de familia de Bogotá. Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto.

Consideraciones No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal en la providencia de 16 de agosto de 2006, que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que “el nombramiento de doña Marcela Azcuénaga se encuentra ajustado a la legalidad, pues no se ha demostrado hecho alguno que la incapacite para ejercer el cargo (art. 585 y ss C.C.) y, aun partiendo de la base que no sean ciertas las afirmaciones que se hacen en relación con la apelante, no podía reprocharse, en modo alguno, que la designación no haya recaído en ella, pues partiendo de la misma naturaleza de la guarda, la que se impone al encargado, el juez puede escoger a quien más idóneo le pareciere (art. 550 cit.), pues se parte del supuesto de que cualquiera de los que estén en el mismo orden y en unas mismas circunstancias pueden asumir las funciones que le competen.

Existen en todo caso una serie de documentos e inclusive un testimonio (el de Patricia Krohne) que dan cuenta de una serie de actitudes de la promotora de la alzada, que por lo menos indican que la misma ha tenido una serie de conflictos no sólo con sus hermanas, sino con el personal médico y científico que cuida a doña Helena, situación que pone de presente que, sin descalificarla para ejercer, eventualmente, la guarda de su progenitora, sí hace temer que pueda tener serias dificultades para adelantar con éxito la gestión que conlleva la administración de los bienes de la incapaz y, dado el caso, el cuidado personal de la misma, tal como ella lo admite en las respuestas dadas en la diligencia en la que se recibió su declaración, aparte de que no existe prueba contundente alguna que lleve a concluir que doña Marcela no se encuentre en condiciones de idoneidad para adelantar la gestión a ella encomendada.” Agrega que “no significa lo anterior que la apelante no pueda visitar a la enferma y menos que no pueda velar, dentro del respeto a las funciones que le competen a la curadora designada y sin invadir la órbita de los profesionales de la salud que tratan a aquella, porque a ésta se le prodiguen todos los cuidados a disposición de la ciencia médica, de manera que puedan brindársele las mejores condiciones para la estabilidad en su salud y, además, porque la administración del patrimonio de la citada sea la que mejor convenga a sus intereses.” Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Por manera que la tutela debe ser denegada. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA