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T 1100102030002007-00229-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mi siete (2007). Ref: 1100102030002007-00229-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por LICORES Y VINOS MUNDIALES LTDA. contra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que califica como vía de hecho, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. Que ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, CONDENSA S.A. E.S.P., como arrendataria, promovió demanda abreviada contra la quejosa, en calidad de arrendadora, para que la condenaran a recibir el inmueble de la calle 13 No. 36-68/78, apoyada en que, con base en el parágrafo de la cláusula 3ª del contrato, lo había dado por terminado a partir de 5 de febrero de 2003.

B. El Juzgado del conocimiento denegó las pretensiones, pero el Tribunal al desatar la apelación revocó el fallo para acceder a lo pretendido, incurriendo en esa actividad en un proceder que lesiona sus derechos, en cuanto que sin haber pedido la demandante la terminación del referido acuerdo de voluntades, así lo determinó en la sentencia de segunda instancia, inclusive con efectos retroactivos que, insistió, tampoco fueron impetrados en la demanda presentada ab initio.

C. Que en esas condiciones el acusado “fallo de manera extra y ultra petita, sobre aspectos abiertamente distintos y contrarios a los condesados en el libelo genitor del proceso” (fl. 64, cdno. 2). 2. Pidió, por tanto, conceder el amparo y “decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia … y en su lugar ratificar la decisión del Juzgado” del conocimiento (fl. 65). 3.

En auto de 2 de marzo anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Tras escrutar la denuncia tutelar historiada, comprueba la Corte que ella escapa al terreno de que se trata, pues, en estrictez, la promotora critica una temática de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Al punto, cumple precisar que el éxito de las súplicas otrora impetradas, se fundamentó en reflexiones jurídicas que al margen de que la Sala, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que con total prescindencia de las razones que llevaron al Tribunal a señalar que, en puridad, la demandada, ahora accionante, estaba obligada a recibir el bien, puesto que respecto de ellas, recta vía, ninguna protesta, en la órbita tutelar, se materializó, lo cierto es que la terminación del enunciado acuerdo de voluntades, en los términos aludidos -punto sobre el que gravita la critica constitucional-, brotó de que como la arrendadora dejó de “demostrar que el inmueble no se estuviera restituyendo satisfactoriamente, salvando el deterioro natural, esta instancia concluye que el contrato, en virtud de la operancia del desahucio y de la inexistencia de voluntada expresamente manifestada por las partes de renovarlo, terminó efectivamente el 5 de febrero de 2003, con lo que se abre paso de este modo la revocatoria de la sentencia de primera instancia” (fl. 58).

Y tras desechar las defensas otrora formuladas, campo en que, se itera, ninguna inconformidad tutelar expuso la querellante, concluyó el acusado que “habrá de tenerse por terminado el contrato el 5 de febrero de 2003 y en tal fecha, cumplida la obligación de la arrendataria de restituir el inmueble, lo que implica para los fines de este proceso, que deba suscitarse oportunidad para que la arrendadora demandada reciba el inmueble, o en su lugar lo haga un secuestre” (fl. 60).

Se establece, entonces, que el proceder expuesto, al margen de que se comparta o ratifique, se insiste, aparece distante de la mera arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, mereced a que la reprochada terminación fue la que justamente dio pábulo a la entrega aludida, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá, inmediatamente, el expediente suministrado a la oficina de origen.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I..J..J. Exp. 2006-00229-00