República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, dos (2) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00216-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Bernardo Gamboa Vidal contra el Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien reclama el amparo constitucional a su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se revoque el auto de 12 de febrero de 2007 por el que el accionado dispuso rechazar la acción constitucional que instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y que, en consecuencia, se le ordene que le reciba el escrito por el cual la subsanó en término. Aduce que el auto de 5 de febrero por el que se inadmitió la acción de tutela le fue notificado el 8 siguiente, como consta en “la boleta que anexo a este libelo”, folio 1°, y que cuando acudió el día 13 a la secretaría a subsanar la demanda, encontró que por proveído del día anterior, se había rechazado de plano la demanda, sin dejar transcurrir el término previsto en el artículo 17 del decreto 2591 de 1991. 2.
En escrito que allegó el magistrado accionado, da cuenta pormenorizada del trámite que se ha surtido, e informa que al petente se le dio el término de tres días para que subsanara la acción de tutela, el que se inició a contabilizar el 7 de febrero y venció el 9 siguiente, luego no es cierto que el 13 se encontrara corriendo el término para subsanar como él afirma.
Indicó además, que no hay constancia de que se haya presentado escrito alguno poniendo de presente el despacho la situación referida en el hecho 1 de la solicitud de amparo, folios 9 y 10; anexa constancias de lo actuado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que el solicitante no ha formulado ante el juez natural ninguna petición en el sentido que ahora invoca en la acción de tutela, como así se observa en su escrito que obra a folios 1° y 2; por lo que claramente se advierte que la pretensión expresada desemboca, sin duda, en la hipótesis de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el escenario propio para plantear y decidir el asunto de que trata esta acción era en el trámite de la acción de tutela y ante el funcionario que profirió la decisión de que se duele el actor; mecanismo este que hace inoportuna esta petición, y corrobora, la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual. 2.
En este caso el interesado, pudiendo hacerlo, no presentó ante el Magistrado competente escrito alguno poniendo de presente la situación que en sede de tutela alega por lo que respecto de las pretensiones aquí incoadas no es posible dispensar el amparo, toda vez que la acción constitucional no fue establecida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley. 3.
Ciertamente que la falta de petición directa ante el accionado no le ha permitido a éste pronunciarse sobre el asunto por cuya defensa propende el accionante, lo cual permite concluir que no hay lugar a conceder el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 R.M.D.R..Exp. 11001-02-03-000-2007-00216-00