CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 28-02-2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00215-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora DIANA ALEXANDRA MARIA MEJIA LOPEZ, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILLIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ALBERTO RODRIGUEZ AKLE, MANUEL JULIAN RODRIGUEZ MARTINEZ y MARGARITA CABELLO BLANCO.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Mejía instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, se declare la “ NULIDAD POR VIA DE HECHO de toda la actuación, a partir de la diligencia de conciliación celebrada el día 8 de julio de 2002, inclusive”, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por la Corporación de Ahorro y Vivienda “CONCASA”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que la diligencia de conciliación que se realizó en el proceso mencionado el 8 de julio de 2002, es ilegal puesto que fue celebrada con CISA, pese a que sólo hasta el día 15 de ese mes, cobró ejecutoria la cesión de los derechos litigiosos que a favor de aquélla realizó el acreedor hipotecario.
Agrega, que en virtud de lo resuelto en dicha diligencia se le causó graves perjuicios a su patrocinada, toda vez que además de sancionarla pecuniariamente se declararon desiertas “ las excepciones y como consecuencia de ello todas las oportunidades legales que tenía para defenderse”, yerro en virtud del cual sin escuchar los argumentos de los demandados, se procedió a rematar, adjudicar y disponer la entrega del inmueble de su propiedad, “ sin haberse agotado legalmente todas las etapas procesales que la ley establece para este tipo de procesos”.
De otro lado dice, que se acciona contra el Tribunal, puesto que conoció dicho proceso en segunda instancia, mas sin precisar cuál es la decisión que es objeto de inconformismo. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, no pueden ser susceptibles de descalificación por parte de este juez constitucional puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar si se apartan de la legalidad o de la realidad procesal, ya que la accionante no adosó copia del respectivo proceso, no obstante lo ordenado al respecto por la Corte en el auto admisorio (fls. 9 y 10, ib. ). 3.
Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de la señora Mejía, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.
Con todo, la brevedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar el amparo hayan sido demostrados, por lo menos en forma sumaria. 4. Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por la señora DIANA ALEXANDRA MARIA MEJIA LOPEZ, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILLIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ALBERTO RODRIGUEZ AKLE, MANUEL JULIAN RODRIGUEZ MARTINEZ y MARGARITA CABELLO BLANCO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102030002007-00215-00