CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002007-00211-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARTHA ISABEL GARCIA VELASQUEZ contra el Juzgado 3º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. Acusó a los aludidos funcionarios de haberle cercenado los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la posesión, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, se sintetizan de la siguiente manera: A. No obstante que adquirió, de acuerdo con las particularidades que informó rodearon tal negociación, con WILSON ALFONSO GOMEZ CORREDOR la casa No. 2 de la manzana J de la Urbanización San Jorge IV Etapa de Villavicencio, no fue demandada en la acción de dominio que respecto de ese bien emprendió la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS.
B. Que acogidas las pretensiones de la demanda reivindicatoria, ante el funcionario competente presentó oposición a la entrega que sorpresivamente se programó, apoyada en la circunstancia precedente y, en especial, fincada en la posesión que ostenta respecto de ese inmueble. C. No se atendió la propuesta mediante proveído que apelado lo confirmó el Tribunal acusado.
D. Sostuvo que ese modo de actuar revela el quebranto de sus derechos fundamentales, en cuanto que, sin practicar todas las pruebas postuladas y desconociendo el alcance demostrativo de los documentos allegados, se rechazó la acotada propuesta, cuando, insistió, ejerce contacto material como duela respecto de la casa aludida. 2. Admitida a trámite la queja constitucional, se ordenaron las notificaciones pertinentes.
CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de acuerdo con las particularidades y a falta de otro medio legal, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley.
El debido proceso como principio constitucional fundamental, busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, siendo viable su amparo a través del mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones abusivas, voluntariosas, arbitrarias o apartadas de la ley, siempre que el accionante no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses presuntamente quebrantados. 2.
Para el caso concreto se impone reseñar, con capital importancia, que escrutado el proceder del Tribunal demandado, para definir la problemática derivada del recurso de apelación que la accionante interpuso contra el auto que rechazo la oposición presentada de cara a la entrega del inmueble objeto de la reivindicación que instauró AHORRAMAS frente a WILSON ALFONSO GOMEZ CORREDOR, no revela un comportamiento del que se pueda predicar, stricto sensu, una actitud caprichosa o antojadiza, que entrañe una prototípica vía de hecho susceptible de protección tutelar.
En efecto, la determinación se fincó en que no existen elementos probatorios que denoten que la quejosa es propietaria o poseedora del inmueble materia de la entrega y, por ello, no se abría camino exitoso la referida oposición. Sobre el particular sostuvo el Tribunal que “el documento allegado” para acreditar el dominio ni siquiera “tiene el carácter de contrato”, dado que el mismo “tiene es la aceptación de los pretensos compradores, pero no del vendedor”, tanto más cuanto que se aportó “en fotocopia informal” (fl. 63) y en punto al hecho material de la posesión aducida, indicó que los soportes adosados con esa finalidad, de acuerdo con el estudio que en particular desplegó de cara a cada uno de ellos, “no acreditaron de manera alguna la posesión material alegada, recodando que la misma está constituida por dos elementos el tener materialmente el bien (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus) para de esta manera reputarla dueña, conforme a las voces del artículo 762 del C. C., de tal suerte que ante tal situación debió negarse la oposición, como efectivamente se hizo” (fls. 65 y ss.).
Y en lo relativo a que “no se escucharon los testimonios solicitados, si bien es cierto lo anterior, es del caso tener en cuenta que en esta instancia se valoraron nuevamente los documentos acompañados en la diligencia y en cuanto a la prueba testimonial solicitada debió la opositora solicitarle a la inspectora el decreto de esas pruebas por haberlas pedido oportunamente, lo que no hizo, por lo que con su silencio se concluye que aceptó que no se decretaran”, sin que se esté en “el estadio procesal para ventilar esa situación” (fls. 69 y 70).
En las condiciones descritas en precedencia, se observa que la Corporación accionada expuso los soportes jurídicos y fácticos que cimentaron el pronunciamiento con el que se resolvió la acotada propuesta, de suerte que lo que pretende la quejosa con la acción instaurada, desborda el escenario empleado, en cuanto que busca cuestionar la interpretación de las disposiciones legales y la valoración que le sirvió de apoyo para dirimir la controversia en la forma expuesta.
Por manera que si las reflexiones comentadas, al ser evaluadas en el campo restringido y de suyo excepcional que experimentan las diligencias, en puridad, no lucen paladinamente caprichosas o claramente opuestas a lo que aflora de los soportes escrutados por los funcionarios accionados, al margen de que esas conclusiones no correspondan a un correcto y apropiado análisis del tema jurídico sometido a composición judicial es, en criterio de la Corte, una opinión que en modo alguno le permite actuar el Juez de tutela para amparar la prerrogativa constitucional invocada.
Así las cosas, se evidencia la improsperidad del amparo incoado, pues como bien se sabe el Juez tutelar, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice.
Tal criterio fue reiterado por la Corporación, al señalar que la protección especial en ese particular sentido, sólo podía acaecer si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3. En consecuencia, se deniega lo pretendido por el actor, merced a que, itérase, el fallo pronunciado no denota un proceder ilegítimo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RIUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 2007-00211-00