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T 1100102030002007-00210-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, dos (2) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00210-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Navarro Duarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Myriam Inés Lizarazu Bitar, o quienes hagan sus veces, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de ésta Ciudad y la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco BBVA.

S.A., trámite al que fue vinculada la Central de Inversiones S.A., y el señor Pedro Rodríguez. I.

ANTECEDENTES 1. Pide el accionante que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a una vivienda digna, a la familia y a la protección de los menores, se “revise detalladamente el proceso y las pruebas aportadas” de conformidad con las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, para que se tome la decisión que en derecho corresponde, “reversando” el remate de su vivienda y ordenando que se le entregue el inmueble de su propiedad.

(Folio 7). Para sustentar dicho pedimento, aduce en extenso escrito, folios 1° a 20, en síntesis, que el banco accionado no aplicó a la obligación que adquirió el alivio al que tenía derecho, como tampoco allegó la reliquidación; que como “no pude ser representado jurídicamente puesto que no contaba con los medios económicos para contratar un abogado”, folio 2, el juzgado décimo civil del circuito de Bogotá ante el cual se adelantó en su contra el ejecutivo hipotecario, tampoco tuvo en cuenta los abonos que realizó al crédito, ni suspendió el proceso para que la entidad crediticia presentara la reliquidación; que por lo anterior, presentó incidente de nulidad la que declarada infundada, confirmó el tribunal sin tener en cuenta sus argumentos. 2.

El juzgado accionado además de remitir el expediente del ejecutivo hipotecario, dijo que el demandado notificado personalmente no contestó la demanda, ni tampoco propuso ningún medio exceptivo por lo que dictó sentencia; que en la reliquidación del crédito aportada por la demandante - que obra a folios 136 a 138 del cuaderno 1°, se observa que el alivio percibido a diciembre 31 de 1999 fue de $728.550; que el 25 de noviembre de 2005 el apoderado del actor presento solicitud de nulidad de todo el proceso, la que despachada desfavorablemente el 30 de enero de 2006 confirmó el tribunal; que realizada la diligencia de remate se aprobó en auto de 11 de agosto de 2006, se ordenó la liquidación del crédito la que arrojó un saldo a favor del accionante el que se entregará una vez efectuada la liquidación de costas, siempre y cuando no haya embargo de remanentes.

(Folios 80 a 82). Por su parte, el Banco BBVA indicó que el accionante contó dentro del trámite con la posibilidad de acudir a los medios de defensa establecidos en la ley y no hizo uso de ellos, y que lo expresado en la acción de tutela debió controvertirlo en el proceso y no por la vía excepcional. (Folios 87 a 89). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

En el presente asunto que ocupa la atención de la Corte, se encuentra que el solicitante notificado en forma personal del auto ejecutivo proferido, no hizo pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad prevista en la ley, esto es, omitió recurrir esa decisión o presentar las excepciones de rigor, orientadas a debatir los temas legales de abolengo económico que ahora plantea en sede tutelar, circunstancia que se enuncia únicamente para resaltar la improcedencia de un mecanismo que como el de tutela es básicamente residual o subsidiario. 2.

Amén de lo anterior, resulta inviable la protección demandada si se tiene en cuenta que el accionante, cuando concurrió al proceso lo hizo para presentar incidente de nulidad invocando la causal 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el que cimentó en que en el trámite no tuvo defensa porque no contó con los recursos económicos necesarios para contratar un abogado debido a la grave situación económica por la que atravesaba, y aunado a lo anterior, alegó que al crédito perseguido no le fueron aplicados los alivios, ni se realizó la reliquidación del crédito; el juzgado décimo civil del circuito de Bogotá para negar la nulidad impetrada, consideró en providencia de 30 de enero de 2006, (folios 42 a 45), que además de que de los hechos narrados no se deriva ninguna de las causales de nulidad, si el demandado no se hallaba en capacidad para atender los gastos del proceso, pudo haber solicitado el amparo de pobreza.

Por su parte, y para confirmar el auto apelado dijo el tribunal en proveído de 6 de junio de 2006, (folios 51 a 55), que la nulidad solicitada no se presentó “como quiera que ni siquiera los fundamentos de hecho se identifican con la causal invocada” y que los demás argumentos “en cuanto al cumplimiento de la disposiciones contenidas en la referida ley 546 de 1999, los abonos efectuados a la obligación y la grave situación económica que atraviesa, son aspectos ajenos a la causal de nulidad invocada”.

(Folio 54). Por lo anterior, resulta evidente, que las decisiones censuradas, que negaron la nulidad pedida, son fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que aplicaron los accionados para arribar a la conclusión de que la alegada no procedía, por lo que la Sala no encuentra el capricho o la arbitrariedad que les enrostra el accionante para que sea objeto de protección en sede tutelar. 3.

De otra parte, las incidencias que describe el actor en cuanto a que sus condiciones económicas le impidieron constituir un apoderado judicial que actuara en su defensa, bien ha podido aducirlas dentro del referido trámite, - como así lo indicaron los accionados -, puesto que en el interior de los procesos están dadas las garantías tendientes a respetar el derecho de defensa de los ciudadanos y es por tal razón que se tiene previsto, para casos de imposibilidad económica, la figura del amparo de pobreza, mediante la cual, fuera de designarle abogado para que defienda a quien lo solicita, se exonera al litigante de sufragar ciertos y determinados gastos, por lo que no pueden los accionantes escudarse en la falta de recursos para explicar el descuido en el proceso. 4.

Conforme a lo dicho y por no vislumbrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, se impone la denegación del amparo, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculado; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Por secretaría, devuélvase al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogota el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido a este despacho en calidad de préstamo.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000- 2007-00210-00 7