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T 1100102030002007-00209-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 02 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00209-01 Decídese la acción de tutela promovida por los señores WINSTON RHENALS CASTAÑEDA, ZOILA CATALINA JULIO NUÑEZ y YAIRA TATIANA RHENALS JULIO, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, integrada por los Magistrados JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ, GUSTAVO MANUEL JIMENEZ PERALTA y MANUEL FRANCISCO TUIRAN LANDERO.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes mencionados, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se “ DECLARE SIN VALOR LA SENTENCIA ” proferida 13 de marzo de 2006 por la Sala accionada, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieron en contra de la Electrificadora de Córdoba S.A.; y, consecuentemente, “ se tenga como válida la sentencia emitida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Montería (Córdoba) ”, así como, “ la liquidación de los perjuicios y expensas judiciales ”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de los actores, que a propósito del recurso de apelación que interpuso la empresa demandada contra la sentencia de primera instancia que tras declarar responsable a la Electrificadora mencionada por la muerte del señor WINSTON JOSE RHENALS JULIO, la condenó al pago de las sumas de dos millones quinientos ($2.500.000.oo) y ciento cuarenta y seis millones novecientos ochenta y seis ciento cuarenta y nueve pesos ($146.986.149.oo), por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente; la Sala accionada “ procedió a revocar lo relativo al reconocimiento y pago de los perjuicios del orden material conformado por daño emergente y lucro cesante, de donde se evidencia que así se procedió a dejar sin indemnización que sobre el particular solicitaban los demandantes en calidad de familiares del señor Winston José Rhenals Julio, muy a pesar de que estos conceptos fueron objeto de demostración debida a lo largo de la actuación procesal, y en especial de los medios de prueba que daban buena cuenta de su existencia y por ende de la cuantía alegada por el apoderado judicial de los demandantes”, tales como el juramento estimatorio que se prestó respecto de los gastos funerarios, el cual no fue objetado en la oportunidad legal por la parte demandada, que no era otra diferente a la contestación de la demanda y la presunción del salario mínimo, “ dado que es un medio de convicción supletivo y por ende aplicable al caso concreto, debiéndose agregar tan solo que por tratarse (el valor del salario mínimo) de un hecho notorio excluye de la carga procesal del demandante para demostrar sobre el particular…”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, del análisis de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 248 al 255 de este cdno.), se establece que el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala accionada fue resuelto razonablemente, de un lado, porque lo cierto es que tras examinar cuidadosamente las copias del proceso aducidas, se descarta la existencia de una decisión contraevidente, porque no aparece la prueba de la actividad laboral, que se dice tenía la víctima para el momento del deceso, pues si bien se solicitó y decretó un oficio para acreditar tal aspecto, lo cierto es que la empresa Techint Klien a la cual se afirma estaba vinculado no respondió el que se le envío (fl. 97), y pese a que el término probatorio se extendió por el término de un (1) año (fl. 132), el abogado de la parte demandante no presentó ningún memorial insistiendo en tal medio de convicción, ni controvirtió el auto que puso término a la etapa probatoria.

Ante esa situación fáctica, no se le puede reprochar al Tribunal, por no haber aplicado la presunción que atañe al salario mínimo; máxime que la decisión en cuestión no se muestra arbitraria, pues se edificó en jurisprudencia emitida por esta Corporación, la cual es susceptible de ser utilizada como criterio auxiliar. De igual manera carece de sustento alguno la censura que se le hace al Tribunal, por no haber tenido en cuenta el juramento estimatorio que se afirma se realizó respecto al monto del daño emergente, el que dicho sea de paso no aparece en la demanda (fls. 4 y s.s.); esencialmente porque tal medio de convicción no está autorizado por la ley para acreditar ese clase de perjuicio, pues sólo es procedente en las hipótesis expresamente señaladas por el legislador, verbi gratia, las contempladas en los artículo 493 a 496 y 499 a 501 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores WINSTON RHENALS CASTAÑEDA, ZOILA CATALINA JULIO NUÑEZ y YAIRA TATIANA RHENALS JULIO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, integrada por los Magistrados JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ, GUSTAVO MANUEL JIMENEZ PERALTA y MANUEL FRANCISCO TUIRAN LANDERO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 230 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002007-00209-01