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T 1100102030002007-00207-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No.11001-02-03-000-2007-00207-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por José Joaquín Casas Casas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco AV Villas.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados al incurrir en vía de hecho en las decisiones que denegaron la terminación, por ministerio de la ley –parágrafo 3º, art. 42, Ley 546 de 1999-, del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por AV Villas.

El petente sostuvo que los accionados desconocieron la preceptiva de la Ley 546 en todas sus decisiones, lo cual constituye una vía de hecho que conculcó los derechos fundamentales cuya protección se depreca. Solicitó que se decrete, en sede de tutela, la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo para preservar los derechos incuestionables de la parte demandada, pues “ …lo legal era y es iniciar un nuevo proceso por la cuota que realmente adeudo”. 2.

El Juzgado accionado informó que el proceso ejecutivo fue promovido con la finalidad de obtener el pago de dos créditos, uno de carácter comercial y el otro de vivienda. Ese despacho admitió la demanda por medio de auto de 17 de noviembre de 1999, notificado al demandado el 25 de marzo de 2000, como consta en acta (fl. 49, Cdno. Principal Ejec.

Hipot.), contestó la demanda y propuso excepciones. Posteriormente, la parte actora allegó reliquidación de uno de los créditos por ser de vivienda, pues el otro crédito es comercial por haber sido otorgado para libre inversión. El juzgado profirió sentencia de seguir adelante la ejecución el 19 de diciembre de 2003, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, decisión que fue impugnada.

El Tribunal confirmó la sentencia y dispuso que el Juez liquidara el crédito que fue otorgado para vivienda conforme a los parámetros señalados en la Ley 546 de 1999. La parte demandada solicitó la terminación del proceso con fundamento en la Ley 546 de 1999, petición a la que el Juzgado accedió por medio de proveído de 8 de julio de 2005; la parte actora interpuso reposición con fundamento en que, a pesar de aplicarse la reliquidación del crédito de vivienda quedó un saldo a favor del acreedor y por otro lado, en el ejecutivo se cobra otro crédito No. 159141 que es “ de carácter comercial” que nada tiene que ver con la ley de vivienda; el Juzgado acogió este último argumento del recurrente y revocó esa decisión mediante auto de 26 de septiembre de 2005 (fl. 475, Cdno. Ppal.); apelado por el ejecutado este último proveído, el recurso fue rechazado por improcedente al no estar enlistado como apelable en el art. 351 C. de P. C. Así mismo fue “ denegado” el recurso de queja propuesto contra esta última decisión “ como quiera que para interponer el recurso de queja, este deberá ser subsidiario del recurso de reposición contra el auto que negó la apelación (art. 378 del C. de P. Civil), y así no fue solicitado”.

Aprobada la liquidación del crédito No. 159141 y declarada desierta la subasta del inmueble dado en garantía, el Juzgado adjudicó el bien al acreedor por medio de auto de 4 de diciembre de 2006, el demandado apeló este proveído y el recurso fue concedido mediante auto de 21 de febrero de 2007, hallándose en curso la alzada. De otra parte, el Tribunal decidió en segunda instancia una nulidad propuesta y confirmó el auto por medio del cual el a quo se abstuvo de dar trámite a un incidente de nulidad propuesto por el accionante.

El Juzgado censurado sostuvo que el accionante formuló una acción de tutela en otra oportunidad por los mismos hechos, la que fue denegada por el “ Tribunal de Bogotá”. Aunque la anunció, no anexó copia de la aludida decisión. Dijo que ese despacho ha adelantado el proceso ejecutivo con respeto de las normas propias del mismo, sin violación de los derechos fundamentales del petente, toda vez que resolvió de manera oportuna cada uno de los memoriales presentados por las partes.

Remitió el expediente del asunto ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede dispensarse dado que se allegó a esta Corporación copia del fallo de tutela emitido por esta Sala el 3 de agosto de 2006, dentro de una actuación constitucional anterior que se tramitó entre las mismas partes y por los mismos hechos y derechos – exp.

No. 110010203000200601144-00-, en la cual estimó esta Corporación que “ … se deduce la improcedencia de la protección reclamada en este evento, habida cuenta que el argumento cardinal del despacho accionado contenido en el auto de 26 de septiembre de 2005 (fol. 475 c. 1), mediante el cual revocó el del 8 de julio anterior que había decretado la terminación del cobro forzado, consistente en que el crédito exigido no había sido solicitado para adquisición de vivienda, no ha sido desvirtuado ni demostrado que sí lo hubiera sido con tal propósito; de ello emerge que ese pronunciamiento no comporta vía de hecho judicial, al no ser contrario a la evidencia acopiada en el expediente”.

Esa sentencia de tutela no fue objeto de impugnación por parte de quien nuevamente intenta un pronunciamiento del juez constitucional, y remitida la actuación a la Corte Constitucional no fue revisada, de manera que se cerró el ciclo de oportunidades para la protección de los derechos constitucionales invocados, con arreglo a lo prescrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Obsérvese que, con posterioridad la referida acción de tutela, la actuación ejecutiva siguió su curso normal y efectuado el remate de rigor, el bien fue adjudicado, mediante decisión que fue apelada y se encuentra en trámite la alzada. En consonancia con lo discurrido se deberá denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo formulado por José Joaquín Casas Casas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco AV Villas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2007-00207-00