CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil siete. Ref.: Exp. T–No. 11001-02-03-000-2007-00199-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Jorge Enrique Ramírez Vargas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y el Banco AV Villas, trámite al que se vinculó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Jorge Enrique Ramírez Vargas suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa, presuntamente conculcados por el Juez accionado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV Villas. Los supuestos fácticos se resumen de la siguiente manera: 1.1 Por mora en pago del crédito hipotecario que adquirió con el banco mencionado fue demandado ejecutivamente, sin embargo los documentos adosados por la entidad bancaria junto con la demanda adolecen de varias irregularidades, toda vez que la reliquidación del crédito no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo ordena la Circular Externa Básica Jurídica No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria, ni en ella se “ depuró los factores de intermediación, y sistema de amortización que capitaliza intereses”; en el pagaré el banco impuso la tasa a la cual se liquidarían los intereses cuando en la carta de instrucciones se dejó establecido que ese concepto se fijaría conforme a la ley, de igual manera, en el título se definió el sistema de amortización del crédito sin aportar las fórmulas matemáticas utilizadas para ello.
Afirmó por último, que en las cuotas de los meses de marzo, abril y mayo de 2000 y abril de 2001 el UVR y los intereses aumentaron de tal forma que superaron los topes legales. Por lo relatado solicita que por este medio se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble dado en garantía, pues está siendo despojado de su único patrimonio. 2.
Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio frente a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, lo que realmente persigue el actor es que por esta vía se continúe debatiendo un tema que ha sido suficientemente ventilado ante los jueces de instancia. Es importante enfatizar que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir y tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas, tan sólo por la inconformidad de las partes.
Del material probatorio allegado a la presente acción se tiene que el actor, con argumentos similares a los expuestos en el libelo tutelar realizó las siguientes actuaciones: 1. Solicitó en dos oportunidades la nulidad de todo actuado dentro del trámite referido, peticiones que le fueron negadas por el Juez de primera instancia; 2. Pidió la suspensión del proceso y como la decisión le fue adversa la apeló y el superior la confirmó; y 3.
Presentó reposición y en subsidio apelación contra la providencia que comisionó al Martillo del Banco Popular para la realización del remate del bien entregado en garantía siendo ambos recursos negados por lo tanto recurrió en queja la cual no prosperó en segunda instancia. Por lo tanto, al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso dentro del juicio de marras, pues las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales accionados en torno a las peticiones realizadas por el petente resultan razonadas y fueron debidamente sustentadas, y teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto una vía de hecho que haga viable la protección reclamada, lo que por consiguiente impone denegar el amparo, en la medida en que -se insiste- en este caso el debate en relación con la exigibilidad del título valor y liquidación del crédito que ahora reclama el gestor quedó más que agotado con las decisiones referidas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-00199-00 _1202878250.bin