SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-00183-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por DANILO BERNATE LEYTON, contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la vivienda digna y al mínimo vital que considera quebrantados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por el Banco AV Villas para el pago de un crédito concedido en UPAC para adquisición de vivienda, no se ha dispuesto su terminación como así lo dispone el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, en armonía con varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular, pues aunque en principio el juzgado dispuso la finalización del cobro forzado, el tribunal revocó esa decisión y cuando nuevamente solicitó poner fin a la actuación el a quo no accedió a ello, diciendo que no podía ir contra lo resuelto por el superior; agrega que en tales circunstancias afronta el grave riesgo de perder el único patrimonio familiar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Solicitó denegar la pretensión tutelar y, sin haber sido solicitado, remitió el original del expediente. El magistrado ponente dijo que la decisión adoptada por la Sala se nutría de algunos argumentos profundo no era contraevidente ni torticera. CONSIDERACIONES 1. El amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, alejadas de la senda jurídica y producto sólo del capricho y arbitrariedad del funcionario, con efectos adversos a los buscados por el legislador; en todo caso, es menester que el afectado no cuente con otros medios de defensa idóneos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, dado que, de haber tenido o tener todavía la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el mencionado instrumento no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del contenido de la aserción anterior se deduce la improcedencia del amparo demandado en este caso, puesto que la valoración jurídica y probatoria adelantada por la Sala a la cual resultó extensiva esa acción al proferir el auto de 16 de diciembre de 2005 (fol. 27 c. 5), mediante el cual revocó el del a quo de 1° de agosto anterior (fol. 15 c. 3), no luce, prima facie, antojadiza o disparatada, pues la llevó a cabo al amparo de la facultad autónoma e independiente que le confiere el propio Constituyente para la composición de los litigios a su cargo y corresponde a un entendimiento perfectamente admisible en lo tocante con el alcance del parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el sedicente agraviado en su libelo, aun cuando haya otro sistema admisible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento en torno a la improcedencia de la invalidez procesal y terminación del proceso dispuestas por el juzgado del conocimiento. 3.
En esas condiciones, no puede el Juez Constitucional restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar su particular hermenéutica, o la de una de las partes, en vista de que la efectuada por el mismo no deviene contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, pues con ello dejaría de observar normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para finiquitar el conflicto. 4.
En suma, por cuanto esa manera de escudriñar la cuestión objeto del ataque formulado por vía constitucional es respetable y atendible por el juez de tutela, no es factible otorgar el amparo pretendido, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00183-00