Micelio
T 1100102030002007-00180-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-00180-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, contra la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, teniendo en cuenta que los funcionarios accionados al fallar la acción popular que promovió contra la Compraventa Tequendama de Girardot no tuvieron en cuenta el alcance probatorio de la fotografía aportada con la demanda, pues era demostrativa de que la parte demandada había quebrantado las normas regulativas de la publicidad exterior por tener más de los colores y del tamaño permitidos y, por tanto, sí contaminaba el medio ambiente, amén de omitir considerar como indicio de responsabilidad el hecho de haber retirado los avisos para que no fueran vistos en la diligencia de inspección judicial; en consecuencia, solicita la anulación de esos proveídos y el otorgamiento del incentivo a que tiene derecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente, pero nada dijo en torno a la queja constitucional. Los integrantes de la Sala accionada no se han pronunciado. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional de que trata el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a controvertir actuaciones jurisdiccionales sólo emerge procedente cuando por su absurdidad sean constitutivas de "vía de hecho", con obvio ataque o efectiva vulneración de los derechos fundamentales, siempre que el titular de los mismos carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar su inmediata primacía o la cesación del atentado que los restrinja, dado que en tal eventualidad el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual. 2.

En armonía con el concepto contenido en el punto anterior se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo en la hipótesis aquí planteada, habida consideración que la ponderación probatoria llevada a cabo por el a quo y por la Sala accionada en las sentencias de 21 de julio de 2006 (fol. 135 c. 1) y 19 de diciembre siguiente (fol. 24 c. 2), la adelantaron en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están investidos esos funcionarios para la composición de los litigios a su cargo y no luce, a simple vista, arbitraria o antojadiza, sino razonable y acorde con las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo realizaron.

Por consiguiente, la razonabilidad de la valoración probativa plasmada en los proveídos judiciales materia de la solicitud de amparo es sostenible y respetable, lo cual constituye obstáculo insalvable para que el funcionario a cargo de la acción de tutela pueda entrar a descalificarla, a imponerle una propia o la de alguna de las partes, pues así pueda discreparse o no compartirse la misma, es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis crítico coherente con lo reflejado en el expediente y con las normas llamadas a regular la situación litigiosa, juicio que por no ser antojadizo ni abusivo no alcanza a atentar seriamente ni a conculcar las garantías fundamentales invocadas por el accionante. 3.

Es de verse cómo, para confirmar el fallo de primera instancia el tribunal consideró, entre otros aspectos, que el aviso publicitario encontrado en el momento de la inspección judicial no excedía los límites legales y no contaminaba visualmente el paisaje, al paso que el impreso en la fotografía aportada con la demanda ya no existía ni con la misma podía determinarse si tal publicidad cumplía con los requisitos exigidos para ello; estas son, por consiguiente, algunas razones que llevan a concluir que el presunto yerro fáctico aducido en la demanda no alcanza a atentar ni a violentar las prerrogativas fundamentales del reclamante. 4.

Así, por no estar demostrada conducta de los jueces vinculados a la queja constitucional que constituya la " vía de hecho " aducida, acorde con lo que viene de exponerse, es circunstancia que torna improcedente el otorgamiento de la protección tutelar demandada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00180-00