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T 1100102030002007-00178-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002007-00178-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARINA DIAZ DE CASTIBLANCO, OSCAR ALFREDO, CESAR GILDARDO y FABIAN CASTIBLANCO DIAZ contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Los accionantes acusaron a los referidos funcionarios de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, fincados en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado acusado, fueron demandados, como herederos de CESAR ALFREDO CASTIBLANCO GONZALEZ, por JULIO CASTIBLANCO ALVARADO, LULCIALA CASTIBLANCO DE PACHON y ALICIA CASTIBLANCO DE MORA, en orden a que se declarar la simulación del contrato materializado en la escritura pública No. 94 del 29 de marzo de 1999, y agostadas la etapas legales, se emitió sentencia que acogió esa propuesta, con las secuelas de rigor.

B. Con apoyo en esa particularidad imploró “suspender” el trámite y el Juzgado señaló que esa petición “se ha de tener en cuenta en el momento oportuno”, pero el 23 de septiembre de 2003 la Juez “niega la objeción a la partición y profiere sentencia aprobatoria”. C. Apelada la determinación, el Tribunal demandado, en lo basilar, la confirmó. D. Criticaron ese proceder apoyados en que, por cuenta de unos certificados médicos sin corroborar por parte de peritos idóneos, no se practicó el interrogatorio del actor CASTIBLANCO ALVARADO, que resultaba toral para el desenlace de la controversia, tanto más cuanto no se tuvieron en cuenta las demás pruebas adosados, en particular, lo plasmado en el propio acto jurídico materia de la simulación declarada. 2.

Admitida a trámite la queja formulada; se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación reclamada. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Aquí bien pronto aflora que la acusación constitucional, en estrictez, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que la protesta formulada refiere, stricto sensu, a lo resuelto por los funcionarios competentes para desatar la controversia suscitada en el acotado trámite ordinario, específicamente, al sentido de la sentencia del Tribunal con la que confirmó la de primera instancia que despachó favorablemente la simulación otrora señalada, decisión que, a términos de lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, bien podía atacarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios competentes para ello.

De suerte que, existiendo otro instrumento de defensa judicial, para discutir los temas legales que materializaron los accionantes en el libelo tutelar, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela constitucional presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2007-00178-00