CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, dos (2) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-00177-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Helena Botero Villegas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales integrada por los Magistrados Martha Cecilia Villegas García, Martha Isabel Mercado Rodríguez y José Nervando Cardona Rivas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de ésta ciudad y el señor Carlos Alberto Ospina Vargas.
I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad, pretende la solicitante que se deje sin efectos la sentencia de 4 de diciembre de 2007 proferida por la sala accionada. Aduce que dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra Carlos Alberto Ospina Vargas el juzgado once civil del circuito de Bogotá en la sentencia no acogió sus pretensiones en consideración a que no había título que prestara mérito ejecutivo; que apeló tal decisión y por descongestión el asunto fue radicado en el tribunal superior del distrito judicial de Manizales, en el que se confirmó tal proveído “pero recurriendo a un razonamiento equivocado y a una consideraciones equivocadas”, porque concluyó que “la ejecución no era viable al reclamar perjuicios de la no entrega de un inmueble”, cuando nunca reclamó tal cosa, puesto que lo que demandó fue “que previos los trámites de un proceso ejecutivo por perjuicios por la no ejecución del hecho de salir al saneamiento y levantar el derecho de retención derivado del proceso ordinario que Carlos Alberto Ospina adelantó contra Hernando Díaz Castillo”, (folio 2); agregó que como la providencia atacada no se pronunció sobre las peticiones de la demanda, se hace “imperioso ordenar seguir adelante con la ejecución”.
(Folio 3). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto se tiene que a título de recaudo ejecutivo la demandante aportó copia de la escritura pública de 1° de diciembre de 1998 por la cual Carlos Alberto Ospina Vargas enajenó a título de compraventa a la accionante un lote de terreno y la casa en él construida ubicada en esta ciudad en la calle 65 No 4-51, en la que se acordó que la entrega del predio se haría el 11 de enero de 1999; fotocopia del acta de conciliación celebrada el 30 de marzo de 2000 en el proceso abreviado instaurado por la señora Botero Villegas contra Ospina Vargas en el juzgado 8° civil del circuito de Bogotá, en la que el segundo de los nombrados se comprometió entre otros asuntos al pago de una suma hasta cuando se efectuara la entrega del inmueble y a realizar las gestiones para obtener la restitución del mismo; copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario instaurado por Ospina Vargas contra Manuel Hernando Díaz, en las que se decretó la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre éstos y se condenó al demandado a restituir el inmueble situado en la calle 65 No 4-51, reconociendo a este último el derecho de retención hasta tanto le sean satisfechas las sumas liquidadas.
Que la demandante en razón de que el demandado no ha “salido al saneamiento levantando el derecho de retención” a pesar de haberse comprometido a ello en la audiencia de conciliación, lo cual “hace imposible la entrega judicial solicitada mediante el proceso abreviado”, pidió que se ordenara pagarle las sumas de $ 90.000.000 por concepto de perjuicios por la no ejecución del hecho del saneamiento y $3.480.000 por los moratorios. 2.
El juzgado once civil del circuito de Bogotá, en la sentencia proferida el 26 de mayo de 2006 concluyó que no era posible seguir con la ejecución porque de los documentos presentados con la demanda no se deriva una obligación con las características indicadas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las providencias y la conciliación no fueron aportadas en copia auténtica y el supuesto compromiso adquirido por el demandado en la audiencia de conciliación, no se ajusta a la realidad, pues además de no haber aportado copia completa de la audiencia, ésta finalmente fue declarada fracasada en el citado proceso, como se observa en las copias de ese proceso allegadas del juzgado 8° civil del circuito de esta ciudad.
Por su parte, la sala accionada luego de referirse a los artículos 488, inciso 1°, 493,495 y 4999 del Código de Procedimiento Civil y a los requisitos que determina la doctrina que debe contener el documento ejecutivo, concluyó que para la demandante el título complejo que presenta, la autoriza para reclamar por la vía ejecutiva y en subsidio de la obligación principal de entrega del inmueble, los perjuicios compensatorios y moratorios, empero, puntualizó, “ocurre que también precisa la doctrina al examinar los artículos 493 y 495 del C. de P. C., el proceso ejecutivo por OBLIGACIÓN DE DAR ni autoriza el cobro de perjuicios con prescindencia de la obligación principal, ni está concebido para reclamar, en subsidio de la no entrega de un inmueble que fue objeto de un contrato de compraventa contenido en escritura pública, los perjuicios moratorios y compensatorios”, (folio 30), por lo que por la vía ejecutiva no estaba habilitada la compradora para reclamar del vendedor y por la no entrega del inmueble pactado, “ni tal entrega; ni la entrega con acumulación de perjuicios compensatorios y moratorios ni, por supuesto, los susodichos perjuicios con prescindencia de la obligación principal de entregar el inmueble vendido”.
(Folio 33). Así las cosas, observa la Sala que los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron la decisión cuestionada, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. 3. Amén de lo anterior, es imperioso concluir que la circunstancia de haber contado la accionante con todas las oportunidades que la ley procesal le confería para asumir su defensa, como en efecto lo hizo, excluye la posibilidad de que se entienda quebrantado el libre acceso a la administración de justicia. 4.
Así las cosas y sin necesidad de argumentos adicionales, se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00177-00